ANDRÉS MANUEL HUENUVIL LÓPEZ
Rol
Fecha
24 de junio de 2020
Materia
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina. Se tiene en su lugar y, además, presente 1°) Que en estos antecedentes sobre rectificación de partida de nacimiento, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo RIT V-12-2018, el solicitante, apela en contra de la sentencia definitiva de once de febrero de dos mil veinte, por medio de la cual se rechazó la solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por Andrés Manuel Huenuvil López, por considerar insuficientes los antecedentes reunidos para establecer la efectividad de un error en la fecha de nacimiento del solicitante, atendida la naturaleza de los documentos acompañados. 2°) Que la recurrente ha deducido recurso de apelación, argumentando que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil, además se acreditaron los supuestos necesarios para acceder a la rectificación, haciendo presente varios fallo que en situaciones y pruebas similares acceden a lo solicitado. 3°) Que conforme lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, “Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.”, norma que por cierto descarta el sistema de apreciación conforme a la prueba legal o tasada. Lo que se ve ratificado por lo expresado en el artículo 818 del mismo código al disponer “Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales. Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.” 4°) Que los tribunales deban apreciar prudencialmente la prueba importa que lo hagan co
Fallo
fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil, además se acreditaron los supuestos necesarios para acceder a la rectificación, haciendo presente varios fallo que en situaciones y pruebas similares acceden a lo solicitado. 3°) Que conforme lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, “Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.”, norma que por cierto descarta el sistema de apreciación conforme a la prueba legal o tasada. Lo que se ve ratificado por lo expresado en el artículo 818 del mismo código al disponer “Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales. Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.” 4°) Que los tribunales deban apreciar prudencialmente la prueba importa que lo hagan con cautela, buen juicio, moderación, por ello se ha asimilado a la aplicación de las reglas de la sana crítica que al entender de Eduardo Couture son “Las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y p
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San Miguel, a veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina. Se tiene en su lugar y, además, presente 1°) Que en estos antecedentes sobre rectificación de partida de nacimiento, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo RIT V-12-2018, el solicitante, apela en contra de la sentencia defi
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