HERMINDA BEATRIZ PICHUN PICHUN C/ LEONEL ELIAS QUEUPIL ALMENDRA
Rol
Fecha
24 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes, provenientes del Tribunal de Garantía de Angol, causa RUC N° 1801129164-K, apela el Ministerio Público, en contra de la resolución de ocho de junio de dos mil veinte, que declaró prescrita la acción penal respecto de la falta de lesiones leves, contemplada en el artículo 494 Nº5 del Código Penal, y consecuencialmente decreta el sobreseimiento definitivo de LEONEL QUEUPIL ALMENDRA, en conformidad con lo que prescribe el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, la recurrente fundamenta su solicitud, exponiendo que la institución de la prescripción de la acción penal está regulada con carácter general en los artículos 93 a 96, ambos inclusive, del Código Penal. Para el caso de las faltas, es menester que transcurra el plazo de 6 meses contados desde la fecha de comisión del delito, el que en la especie se habría cumplido el día 09 de mayo de 2019, a menos que haya operado en dicho término la interrupción o la suspensión. En relación a ello, el artículo 96 del Código Penal establece que opera la suspensión de la prescripción de la acción penal si el procedimiento se dirige contra el delincuente dentro del referido plazo. De esta forma, resulta innegable que el procedimiento se dirigió en contra del imputado el 17 de enero de 2019, esto es, antes que expirara el plazo de prescripción de la acción penal, al presentar el ente persecutor el correspondiente requerimiento en contra del imputado. Finalmente arguye el ente persecutor que la resolución le causa agravio, toda vez que de la errónea aplicación del derecho por parte del juez a quo, se genera una resolución que tiene el efecto de terminar el procedimiento, dejando impune el hecho, sin la sanción correspondiente, siendo entonces indispensable que se la enmiende con arreglo a derecho. TERCERO: Que de conformidad con lo que se ha expuesto en los considerandos anteriores, el problema que debe ser resuelto por esta Corte consiste entonces en determinar si el requerimiento deducido por el Ministerio Público produce el efecto de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, aunque no haya sido notificado al imputado. Para ello, resulta útil traer a colación el artículo 96 del Código Penal, que dispone que la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el imputado. Al efecto, el artículo 7° del Código Procesal Penal señala que una persona adquiere la calidad de imputado "desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra". Y agrega esta disposición: "Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible". CUARTO: Que de este modo, una interpretación sistemática permite concluir que la exigencia
Fallo
se declara que la acción no se encuentra prescrita, ordenándose la continuación de la persecución penal, según las reglas generales. Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro. Rol N° Penal-462-2020 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes, provenientes del Tribunal de Garantía de Angol, causa RUC N° 1801129164-K, apela el Ministerio Público, en contra de la resolución de ocho de junio de dos mil veinte, que declaró prescrita la acción penal respecto de la falta de lesiones leves, contemplada en el artículo 494 Nº
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