SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/CARABINEROS IX ZONA ARAUCANIA

Rol

Fecha

24 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2019 comparece IGNACIO ANTONIO FERNÁNDEZ SOTO, Estudiante de Derecho, LUZ MÁRIA SÁNCHEZ CORREA, Licenciada en Ciencias Jurídicas, MARTA VICTORIA YÁÑEZ QUEUPUMIL, Abogada, y CAROLINA ELIZABETH GUERRA ARCE, Abogada, quienes interponen Acción de Protección en favor de doña ANOUK ANGELINE FIALA, y don CRISTIAN BUSTOS VILLEGAS y en contra de CARABINEROS DE CHILE, y del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. Fundan su acción en que desde la instauración del estado de emergencia, abogados, académicos, egresados y estudiantes de Derecho se han coordinado para contribuir al respeto del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales de todas las personas, brindando asesoría jurídica en diversos ámbitos. En el ejercicio de este trabajo voluntario, han podido constatar el incumplimiento por parte de funcionarios de Carabineros de Chile de los Protocolos para el Mantenimiento del Orden Público, a las condiciones de detención, a las exigencias de proporcionalidad y progresividad del uso de la fuerza, así como la situación de personas que han visto gravemente vulneradas su integridad física y psíquica por actuaciones ilegales de algunos de los integrantes de dicha rama de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Señalan que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y a la ciudadanía que transita y habita el lugar afectado. No es posible que ejercer el legítimo derecho a la protesta condicione el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar, además del riesgo de quedar con trauma ocular por este uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios. Refieren que este gobierno en particular ha desvalorizado y descalificado, vulnerando así un derecho con plena protección constitucional como es el derecho a la protesta social, con el único fin de silenciarlo mediante la vi

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en lo que atañe al núcleo del asunto que es materia de este arbitrio, resulta procedente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que confrontada la normativa citada, tanto por los recurridos en sus informes como las disposiciones constitucionales pertinentes a la discusión de autos, en el contexto de la tramitación de una acción de esta clase se observan dificultades para dar lugar a las pretensiones de los actores. En efecto, en primer lugar, se advierte, que no se aprecia la ocurrencia de algún hecho concreto y específico que importe una afectación de las garantías constitucionales de los recurrentes, desde que no se ha justificado suficientemente alguna conducta que directa, individual y acotadamente, pudiere significar un atentado, en grado de privación, perturbación o amenaza, en contra de sus derechos a la integridad física o psíquica, libertad de reunión y expresión sin censura previa y restantes garantías constitucionales que invocan los actores, especialmente tratándose de las imputaciones al Ministerio de Interior, cuyo carácter genérico diluye la posibilidad de esta Corte de ponderar las situaciones expuestas. Asimismo, aún de existir tales acontecimientos, no parece adecuado que mediante este procedimiento cautelar, urgente, breve y sumario, se establezcan los hechos sobre los cuales se construye la acción de autos, esto es, el uso indebido e incorrecto de los métodos disuasivos como los mencionados en la presentación –escopetas antidisturbios y gases lacrimógenos-, resultando necesario que tales hechos se determinen en la sede que corresponda, según el procedimiento que en cada caso resulte pertinente, no pudiendo la acción constitucional de protección sostenerse sin tales basamentos, excediendo las peticiones de la presente acción los extremos del instituto. Ello además, y en razón de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el sentido de que actualmente existiría una acción criminal en curso en el caso de don Cristian Bustos Villegas. CUARTO: Que, por otro lado, se aprecia de lo informado, que la pretensión esencial de los recurrente

Fallo

por tanto, las fuerzas de orden y seguridad deben realizar una adecuada preparación para controlar su actuar de acuerdo a sus propios protocolos, antes de desplegar efectivos en los lugares de concentración de la ciudadanía. Decreto N°1364 que “Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público” Indican que el 13 de noviembre de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictó el Decreto N°1364 que “Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público” (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018, “Decreto 1364” o “Decreto”). En dicho Decreto, se establecieron los lineamientos generales para el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público (artículo primero). Dicho artículo es la única norma de carácter sustantivo aplicable en la especie y dispone de un conjunto de “lineamientos” que constituyen verdaderas obligaciones que deben regir el actuar policial cuando se trata del mantenimiento del orden público Agregan que dicho Decreto no contiene ninguna referencia a la utilización de armas potencialmente letales, pero sí ordena a Carabineros de Chile revisar y actualizar sus “Protocolos de Intervención de Orden Público”, como también sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, para dar cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el artículo primero de di

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2019 comparece IGNACIO ANTONIO FERNÁNDEZ SOTO, Estudiante de Derecho, LUZ MÁRIA SÁNCHEZ CORREA, Licenciada en Ciencias Jurídicas, MARTA VICTORIA YÁÑEZ QUEUPUMIL, Abogada, y CAROLINA ELIZABETH GUERRA ARCE, Abogada, quienes interponen Acción de Protección en favor de doña ANOUK ANGELINE FIALA, y don CRISTIAN BUSTOS VI

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