2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FUENTEALBA/BETTANCOURT VUELVE A TABLA (REASIGNADA DE LA TABLA DE LA RELATORA SRA. YANIRA GONZALEZ)

Rol

Fecha

24 de junio de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en los autos RIT Nº O-6976-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones del Trabajo, deducida por Marcelo Fuentealba Hormazabal y por Nayadee Viviana Pizarro Undurraga en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (en adelante FOSIS), sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, por infracción a dos grupos de normas, las que fueron deducidas de manera subsidiaria. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente ha invocado, en primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. El vicio lo hace consistir en una aplicación indebida de los artículos mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18834. Alega que, el FOSIS, está habilitado legalmente para contratar personal a honorarios, en las condiciones establecidas en dichos contratos y que no resulta pertinente analizar la existencia de los denominados “indicios de laboralidad”, sino la existencia de labores accidentales, no habituales y para cometidos específicos, insistiendo que en la contratación de ambos demandantes se subsume a dichas hipótesis, siendo plenamente ajustada a derecho, en específico al artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Refiere que ambos demandantes fueron contratados, en su calidad de profesionales -antropólogo y estadista- prestando servicios única y exclusivamente para determinados programas específicos del Servicio. En el mismo orden de ideas, no se podía calificar como laboral una relación en virtud de los principios que rigen el actuar de los asesores o gestores de los programas, y de todo funcionario público, -legalidad y eficiencia- pues no es posible calificarlo o asimilarlo como lo hace la Sentencia a la subordinación laboral. El servicio prestado obedecía a programas específicos que se basan en la satisfacción de las necesidades públicas. Señala que contrario a lo interpretado por la sentencia del grado, los servicios prestados por los demandantes en su calidad de profesionales del programa gestión territorial y educación financiera en cada caso, se encuentra regulado mediante contratos a honorarios y no bajo los presupuestos de una relación laboral, pues así lo dispone la Ley. La posibilidad de recurrir a la figura de la contratación a honorarios de profesionales surge como una necesidad de los Servicios de recurrir a personal externo a fin de satisfacer una necesidad específica y esporádica en la ejecución de determinados programas que la ley asigna a los órganos de la Administración del Estado y cumplir con la función social que le ha sido encomendada, prestándose los servicios, por cada demandante dentro de la legalidad y asignación de fondos previsto por el Servicio para cada programa, en el caso concreto, para el Programa Intervención territorial en el caso del Sr. Fuentealba y Programa Educación Financiero, en el caso de la Sra. Pizarro Undurraga. Esgrime que la ley contempla una regla excepcional para las contrataciones a honorarios en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, de 1989, sobre Estatuto Administrativo, en la que sólo autoriza tales contratos para el caso de profesionales, técnicos o expertos que realicen labores accidentales o cometidos específicos y no habituales de la institución en que se desempeñan. Agrega además la ley que "las personas cont

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, por infracción a dos grupos de normas, las que fueron deducidas de manera subsidiaria. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente ha invocado, en primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. El vicio lo hace consistir en una aplicación indebida de los artículos mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18834. Alega que, el FOSIS, está habilitado legalmente para contratar personal a honorarios, en las condiciones establecidas en dichos contratos y que no resulta pertinente analizar la existencia de los denominados “indicios de laboralidad”, sino la existencia de labores accidentales, no habituales y para cometidos específicos, insistiendo que en la contratación de ambos demandantes se subsume a dichas hipótesis, siendo plenamente ajustada a derecho, en específico al artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Refiere que ambos demandantes fueron contratados, en su calidad de profesionales -antropólogo y estadista- prestando servicios única y exclusivamente para determinados programas específicos del Servicio. En el mismo orden de ideas, no se podía calif

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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en los autos RIT Nº O-6976-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones del Trabajo, deducida por Marcelo Fuentealba Hormazabal y por Nayadee Vi

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