1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARIAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES - VUELVE A TABLA - (REASIGNADA DESDE LA TABLA SR. CAMILO HIDD-12 SALA)

Rol

Fecha

24 de junio de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos T-1976-2018 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, comparece Edgardo Patricio Arias Meunier, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por tutela de derechos que indica con ocasión del despido, actos de discriminación, declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en subsidio, demanda declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, ambas acciones en contra de la Municipalidad de Las Condes, representada por su Alcalde, don Joaquín Lavín Infante, solicitando se declare la existencia de relación de naturaleza laboral con la demandada y se la condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. Se declaran renunciadas las acciones por las que se pretende que se declare la existencia de la relación laboral que ligó al demandante con la Municipalidad de Las Condes; la de nulidad del despido, específicamente las sanciones contempladas en los incisos 5° y 7 ° del artículo 162 del Código del Trabajo; la de despido injustificado con el subsecuente pago de indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva del aviso previo; la de cobro de cotizaciones de Administradora de Fondos de Pensiones y las de Salud reclamadas. Además, se rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela de derechos fundamentales y se exime a la parte demandante del pago de las costas de la causa. En contra de la sentencia singularizada la demandante deduce recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los artículos 477, segunda parte y 478, letras b) y e), todas normas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad prevista en artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, específicamente, de los artículos 1 y 489, inciso final, del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883. Argumenta el recurrente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, quedan excluidos de su regulación los funcionarios de la Administración del Estado, de modo que debe precisarse si el actor lo era o no, a cuyo respecto sostiene que se ha tenido por probado en esta causa que el demandante prestó servicios en la Administración del Estado, pero que lo hizo bajo un contrato "sobre la base de honorarios". Al margen de la calificación jurídica que sea dable atribuir a esa forma de vinculación contractual, resulta inconcuso -dice el recurrente- que tal modo de contratación no le confiere el carácter de "funcionario”. Agrega que, por expresa disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883 a quienes son contratados de ese modo "no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto". En consecuencia, los contratados de esta manera de por sí no quedan excluidos del Código del Trabajo. Continúa señalando que, en conformidad al citado artículo 4° de la Ley N° 18.883, dicha contratación puede darse en dos eventos: a) “cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución"; y b) "para cometidos específicos, conforme a las normas generales". Se hace cargo del significado de “accidentales” y “específicos”, señalando que la primera expresión, denota la idea de algo transitorio y excepcional, impresión que se ve reafirmada por la propia norma legal cuando supedita ese tipo de contratación al hecho que no puede tratarse de labores "habituales" de la institución. Por su parte, "específico" designa lo concreto, lo preciso, lo determinado. De acuerdo con lo asentado en autos, la contratación del demandante se extendió por un lapso superior a los siete (07) años y, en su concepto, este solo antecedente de permanencia conduce a descartar que se haya estado en presencia de "labores accidentales". Luego argumenta acerca de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, analiza las circunstancias en las que el actor prestó sus servicios y concluye que la forma en que llevó a cabo sus labores se condice con los lineamientos o parámetros indicados para determinar la "laboralidad" de los servicios, contrario a la "civilidad" de los mismos que alegó la demandada. Por lo tanto, indica el recurrente, en la sentencia cuestionada se incurre en un error al otorgar al actor el tratamiento de un prestador de servicios a honorarios, excluyéndolo de ese modo del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Se yerra también al considerar que la convención celebrada por las partes no es constitutiva de c

Fallo

Se declaran renunciadas las acciones por las que se pretende que se declare la existencia de la relación laboral que ligó al demandante con la Municipalidad de Las Condes; la de nulidad del despido, específicamente las sanciones contempladas en los incisos 5° y 7 ° del artículo 162 del Código del Trabajo; la de despido injustificado con el subsecuente pago de indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva del aviso previo; la de cobro de cotizaciones de Administradora de Fondos de Pensiones y las de Salud reclamadas. Además, se rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela de derechos fundamentales y se exime a la parte demandante del pago de las costas de la causa. En contra de la sentencia singularizada la demandante deduce recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los artículos 477, segunda parte y 478, letras b) y e), todas normas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento. Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad prevista en artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, específicamente, de los artículos 1 y 489, inciso final, del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883. Argumenta el recurrente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Cód

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte. Vistos: En estos autos T-1976-2018 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, comparece Edgardo Patricio Arias Meunier, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por tutela de derechos que indica con ocasión del despido, actos de discriminación, declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustifi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica