30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO - TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA / NIETO JIMENEZ CLAUDIO - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de junio de 2020

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 8) al 17) que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para un correcto análisis de la controversia planteada, es menester establecer, previamente, que la acción deducida por el Servicio de Tesorerías, versa sobre el cobro de una obligación insoluta de impuesto territorial, respecto del inmueble Rol 330-03748-002, acción que fue dirigida, según da cuenta la nómina de deudores morosos, en contra de don “César André Mandujano Bustamante”. Segundo: Que, el Título VI del D.F.L. N°1, de 1998, que fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial establece en su artículo 25 al obligado al pago del referido impuesto, al señalar: “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”. Por su parte, el artículo 26 de dicho cuerpo legal establece en casos de copropiedades o en caso de dominio de un predio por parte de una persona jurídica que: “Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad. Si un bien raíz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, gerentes o directores, serán responsables solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal”. Finalmente, el artículo 27 de la normativa en estudio regula la situación del ocupante, arrendatario y concesionario de un bien fiscal. Tercero: Que, asentados los conceptos antes señalados, es inconcuso concluir que el sujeto pasivo del impuesto territorial de un inmueble es, por regla general, el propietario, sin perjuicio de responder del mismo el ocupante, sea usufructuario, arrendatario y en general los que ocupen la propiedad en virtud de un título que no signifique transferencia de dominio, facilidad de cobro establecido a favor del Fisco de Chile, con la finalidad de obtener el pronto recupero de dicho tributo. Cuarto: Que, no obstante la facilidad establecida en la ley para el ejercicio de la acción de cobro del tributo en estudio, lo cierto es que la ejecución debe ajustarse estrictamente a las normas de procedimiento que regulan la relación procesal, a fin de establecer, ex ante, la identidad legal de las partes, la naturaleza jurídica del vínculo procesal que los une y los efectos que derivan del ejercicio de

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 80, 82, 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho y en su lugar se decide, que se acoge, sin costas, la incidencia de nulidad procesal interpuesta por la Sociedad de Inversiones Pacific S.A., dejándose sin efecto todo lo obrado en estos autos a su respecto. Redacción del Ministro señor Carreño Ortega. Regístrese y devuélvase. N°Civil-10.217-2018. Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega e integrada por el Fisdcal Judicial señor Daniel Calvo Flores y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 8) al 17) que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para un correcto análisis de la controversia planteada, es menester establecer, previamente, que la acción deducida por el Servicio de Tesorerías, versa sobre el cobro de

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