ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A./COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Rol
Fecha
24 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don JOSÉ IGNACIO MARÍN FONSECA, abogado en representación de ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A., sociedad del giro administración de fondos de inversión privados, y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 558, de fecha 16 de enero del año 2020, modificada según Resolución Exenta N° 1303, de fecha 6 de febrero del año 2020, por la cual se sancionó a su representada con una multa a beneficio fiscal de 200 Unidades de Fomento, por infracción a lo dispuesto en el numeral 2.1.2. de la Norma de Carácter General N° 365. Señala que con fecha 6 de marzo del año 2019, mediante Oficio Reservado UI N° 239, la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante también como “CMF”) inició un requerimiento de procedimiento simplificado en contra de la reclamante, indicando una serie de incumplimientos de entrega según la forma y plazos de información continua, de acuerdo a lo dispuesto en las Normas de Carácter General (en adelante también e indistintamente como “NCG”) N° 364 y 426, de esa institución, correspondiente a los períodos de junio, septiembre y diciembre, todos del año 2017, y marzo y junio, ambos del año 2018. Refiere que con fecha 22 de marzo del año 2019 la reclamada señaló a la autoridad que los incumplimientos indicados no eran tales, dando cuenta de los cumplimientos imperfectos que su representada efectuó respecto de los períodos cuestionados, así como también dando cuenta de los elementos a tener en consideración para efectos de la determinación de las eventuales sanciones, todo lo cual consta en el expediente administrativo ante la CMF. Agrega que con fecha 10 de abril del año 2019, la CMF solicitó a su representada la remisión de todos los antecedentes que permitieran acreditar el cumplimiento parcial de sus obligaciones, acompañado su parte en forma
Fundamentos
fundamentos respecto de la cuantía, por lo que solicita sea dejada sin efecto, reemplazándola por la de censura o, en su defecto, disminuyendo su cuantía a una menor. Finalmente, y respecto de la colaboración que el presunto infractor haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación, resulta del todo evidente que ha hecho durante todo el tiempo en que ha durado la investigación, procurando que se esclarezcan los hechos materia de la investigación y que se establezcan las responsabilidades pertinentes, habiendo acudido a las reuniones y citaciones que la CMF le ha efectuado, así como también respondiendo a las consultas que se le han efectuado. Aduce que el artículo 54 de la Ley 21.000 que crea la CMF, en su inciso segundo, establece que para efectos de determinar la sanción aplicable en el contexto del procedimiento simplificado se deberá tomar en consideración para cada caso el hecho de que el infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, así como también que el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la Comisión, lo cual no ha ocurrido, razón por la que estima que la sanción aplicada es del todo desproporcionada en función de la capacidad económica y patrimonio de su representada, provocando también un estrés financiero en el funcionamiento diario de la misma, que resulta del todo evidente al hacer el ejercicio matemático correspondiente. Pide acoger el presente reclamo de ilegalidad decretando la ilegalidad e improcedencia de la multa de 200 Unidades de Fomento cursada a su representada, por haber actuado la CMF de forma ilegal al vulnerar lo dispuesto en los artículos 20, número 4 y 54 de la Ley N° 21.000; y por haber infringido los artículos 7 y 19 número 3, ambos de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrida en cuanto órgano del Estado solo puede actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes y dentro de su competencia. Segundo: La reclamada en primer lugar solicitó se declare la improcedencia de la acción intentada por los siguientes argumentos: a) inexistencia de perjuicios por cuanto la reposición interpuesta por la reclamante, en los términos planteados ante la administración, fue acogida por la autoridad de control. Refiere que la sociedad reconoció la legalidad de sanción impuesta por cuanto únicamente solicitó reconsiderar la multa o rebajarla, a lo que se accedió por Resolución Exenta Nº 1303 de 06 de febrero de 2020, sin que sea lícito ahora, desconocer lo actuado previamente en la instancia administrativa, pues con ello se infringe la teoría de los actos propios, estimando además que el derecho de la reclamante para accionar conforme al artículo 71 del D.L. Nº 3.538 precluyó por cuanto no impugnó la validez de la resolución sancionatoria al deducir su recurso de reposición. Afirma que con su actuar el reclamante infringe el principio del orden consecutivo lógico legal; y b) el reclamo adolece de manifiesta falta de fundamentos por cuanto pretende alterar l
Fallo
por tanto dicha institución contado con la misma a lo largo del procedimiento administrativo, todo según consta de la prueba documental acompañada oportunamente, así como también en los otros medios de prueba referidos. Atendido lo anterior estima que el Consejo se ha extralimitado en las facultades legales conferidas por la Ley N° 21.000, en el sentido de que ha fallado contra ley en las Resoluciones impugnadas, por cuanto el cargo formulado lo fue por no aportar la información -hecho que no es tal- y no por la entrega en forma inoportuna. Por lo anterior estima que el Consejo ha excedido sus facultades, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley en comento, toda vez que dichas disposiciones establecen los requisitos del oficio de formulación de cargos, debiendo este ser fundado y contar con la descripción de los hechos materia de la futura investigación, no haciendo referencia alguna a la oportunidad de presentación de la información. Expone que lo anterior señala que se infringe el artículo 20, número 4 de la Ley Nº 21.000 que establece que corresponde al Consejo de la CMF: “4. Resolver los procedimientos sancionatorios que se originen como consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.”. Estima que en la sanción se argumenta por medio en un razonamiento que escapa por mucho al límite que impone la misma formulación de cargos, ampliando ilegalmente el ámbito en el cual la CMF ha pretendido hacer aplicabl
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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don JOSÉ IGNACIO MARÍN FONSECA, abogado en representación de ADMINISTRADORA FEN CAPITAL S.A., sociedad del giro administración de fondos de inversión privados, y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deduce reclamo de ilega
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