SIN INFORMACION

REYES/REYES

Rol

Fecha

23 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 06 de noviembre del año 2019, comparece don FERNANDO JAVIER REYES ANTILLANCA, agricultor, Cédula Nacional de Identidad Número 8.799.294-2, domiciliado en el Ex Fundo Santa Ana, Comuna de Loncoche, quien interpone acción de protección en contra de doña MARIA TERESA REYES ANTILLANCA, agricultora, domiciliada en Ex Fundo Santa Ana de la Comuna Loncoche. Funda el recurso en que es socio de la Comunidad Indígena Juan Canihuante, de la comuna de Loncoche, Rut 72.762.800-2, Inscrita bajo el N° 467 en el Registro de Comunidades de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Refiere que el año 2017, su Comunidad fue beneficiada con la compra del Fundo Santa Ana de la Comuna de Loncoche, a través del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas de la CONADI (Artículo 20 letra B de la Ley 19.253) inscrito actualmente a nombre de la Comunidad a fojas 570, N° 863; fojas 571, N° 864 y fojas 572 N° 865, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Loncoche, todas del año 2017, refiriendo que posterior a la adquisición, de común acuerdo entre los socios y asesorados por profesionales de la CONADI se adjudicaron Goces a los socios, dentro de los cuales se le asignó un GOCE respecto de una porción de terreno de 10,60 hectáreas, singularizado como Lote N° 6 en el Predio denominado Ex Fundo Santa Ana, tal como consta de Certificado de Goce N° 332, de fecha mayo de 2018, emitido por la CONADI, existiendo dentro del terreno que le fue adjudicado en goce, como también en el de otros comuneros, árboles en pie en su mayoría nativos, los que, por estar bajo el amparo del Derecho del Goce, dejan de ser bienes que pueda administrar o enajenar la comunidad. Manifiesta que el día 19 de octubre de 2019, alrededor de las 12:00 horas, don Rodolfo Aguirre Moya, actuando como representante Legal de la empresa Sociedad de Inversiones Y Asesorías Forestales Ramfor Limitada, concurre a su predio junto a algunos trabajadores, con el propósito de co

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue establecido en nuestra legislación como una acción de emergencia, de naturaleza cautelar, en beneficio de quien por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que establece el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que se especifican en el artículo 20 del dicho texto constitucional. Por lo tanto, se trata de una acción protectora que exige, como presupuesto ineludible para su aplicación, la existencia de actos u omisiones que sean calificados de arbitrarios o ilegales, cuya consecuencia inmediata deviene en la afectación de los derechos alcanzados por la protección legal, y que requiere de una solución rápida, urgente, que restablezca en orden de las cosas y el imperio del derecho, sin perjuicio de las acciones legales que los involucrados puedan tener y ejercer de acuerdo al derecho común y en los procedimientos que correspondan. SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva el ejercicio de ella se hace consistir en que la recurrida María Teresa Reyes Antillanca, Presidenta de la Comunidad Indígena Juan Canihuante, de la comuna de Loncoche, ha afectado su derecho de propiedad respecto del GOCE de una porción de terreno de 10,60 hectáreas, singularizado como Lote N° 6 en el Predio denominado Ex Fundo Santa Ana, al haber vendido especies forestales en pié existentes dentro del Lote, sin la debida autorización, y de lo cual sólo se entera cuando el comprador concurre al predio para ejecutar las faenas de explotación, las que debió impedir con la intervención de la fuerza policial. De ello se derivaron consecuencias de orden penal materializadas en la causa Rit 457-2019 del Juzgado de Garantía de Loncoche en la que se acordó una suspensión condicional del procedimiento impuesta al recurrente. El goce de este lote fue asignado con posterioridad a la adquisición, de común acuerdo entre los socios y asesorados por profesionales de la CONADI. TERCERO: Que así, son hechos indubitados que el actor Fernando Javier Reyes Antillanca es socio de la Comunidad Indígena Juan Canihuante de la comuna de Loncoche; que le fue asignando el goce de una porción de terreno singularizado; que la Presidenta de la Comunidad procedió a vender, sin conocimiento ni consentimiento de recurrente, ciertas especies forestales en pié existentes en el Lote; que de tal hecho solamente se informa en el momento en que el comprador concurre a efectuar la explotación, la que pudo evitar recurriendo al auxilio de la fuerza pública. CUARTO: Que asimismo, es un hecho reconocido por la propia recurrida que la Comunidad, representada por ella, celebró con fecha 27 de mayo del año 2019, un contrato de compraventa con la Sociedad de Inversiones y Asesorías Forestales Ramfor Limitada, donde se acordó la venta de una “cortina de árboles en pie ubicados dentro de camino de servidumbre de tránsito al interio

Fallo

por tanto, bajo un acabado criterio jurídico, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto. Manifiesta que siendo lo reprochado la celebración de un contrato que no se ajusta a las pretensiones del recurrente, y la supuesta falta de requisitos para la celebración del contrato, plantea que toda se ha ajustado a la legalidad, estatutos vigentes, siendo ampliamente respaldada por la comunidad, siendo el recurrente el único que impugna dicha actuación por tener pretensiones lucrativas respecto de la madera y en particular por no comprender los alcances del derecho de goce otorgado, olvidando o pretendiendo omitir por conveniencia que el dominio sigue radicado en la Comunidad como titular del derecho, existiendo oposición violenta al cumplimiento del contrato válidamente celebrado, por lo que si pretende la nulidad o ineficacia del contrato debe accionar ante el juez competente dejando de lado las acciones de fuerza y enderezando derechamente el proceso al cual ha evitado a toda costa. A folio 52, con fecha 29 de mayo de 2020, se tuvo por no presentado el recurso de protección en contra del recurrido Sociedad de Inversiones y Asesorías Forestales Ramfor Limitada. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue establecido en nuestra legislación como una acción de emergencia, de naturaleza cautelar, en beneficio de quien por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufriere privación, perturbación o

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de junio de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 06 de noviembre del año 2019, comparece don FERNANDO JAVIER REYES ANTILLANCA, agricultor, Cédula Nacional de Identidad Número 8.799.294-2, domiciliado en el Ex Fundo Santa Ana, Comuna de Loncoche, quien interpone acción de protección en contra de doña MARIA TERESA REYES ANTILLANCA, agricultora, domiciliada

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