BRINGAS/SERVICIO DE SALUD VALDIVIA
Rol
Fecha
23 de junio de 2020
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de veintiuno de marzo dos mil diecinueve, el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Fernando León Ramírez acogió parcialmente la denuncia de tutela laboral deducida por don Mauricio Ernesto Bringas Chávez en contra del Servicio de Salud Valdivia, declarando que el traslado y rebaja de grado del denunciante constituye un acto discriminatorio contrario a la Constitución Política de la República y al artículo 2 del Código del Trabajo y condenó al demandado al pago de la suma de $2.351.496 por diferencia de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018; y la suma de $1.0000.000 por concepto de daño moral, mas reajustes. En contra del indicado fallo, los apoderados del demandado, invocan la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del Código Laboral, con fundamento en que la sentencia fue dictada por juez absolutamente incompetente, pues el procedimiento de tutela laboral no es aplicable a la relación estatutaria que vincula al demandante con el servicio. Subsidiariamente, deducen la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que el Juez del grado afirmó erradamente que el servicio público carecía de facultades para rebajar el sueldo de un funcionario, en circunstancias que el artículo 10 de la Ley N° 18.834 permite asignar un grado y la remuneración asociada, según la importancia de la función desarrollada. En subsidio, invocan la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, al haberse extendido a puntos que van más allá del petitorio de la demanda, puesto que la vulneración de derechos que se tuvo por acreditada solo fue mencionada por el actor como un supuesto indicio del acoso laboral que fue rechazado en la sentencia. En subsidio de todo lo anterior, alegan la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringida la Ley N° 18.834, en relación al DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, ate
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, durante la tramitación del presente recurso el demandado planteó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, lo acogió, declarando que los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo son inaplicables en esta causa, por ser -en la especie- contrarios a la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, a objeto de determinar el efecto de la declaración de inaplicabilidad, conviene recordar que el recurso de nulidad posibilita impugnar una sentencia definitiva cuando en la tramitación del procedimiento o en su dictación se hubieren incurrido en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 477 y 478 del Código Laboral, permitiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. Del mismo modo, resulta útil precisar que los puntos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional se establecen con los escritos de fondo del pleito, en los que se traba la Litis, respecto de los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia, en términos que la competencia del tribunal queda fijada con los escritos de demanda y contestación. TERCERO: Que, las normas declaradas inaplicables por el Tribunal Constitucional no fueron puestas en entredicho en primera instancia y, por ende, la sentencia impugnada no ha podido pronunciarse sobre aquella controversia. Sin embargo, resulta inconcuso que el juez del grado aplica ambas disposiciones al adoptar su decisión. CUARTO: Que, la obligación de esta Corte frente a la declaración de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional, sólo tiene sentido en la medida que se adopte una decisión de mérito en que se analice la concurrencia de un vicio de infracción de ley por la aplicación de los artículos 1 inciso 3° y artículo 485, ambos del Código del Trabajo, lo que no fue alegado. Y ocurre que tratándose de un recurso de derecho estricto, la omisión contendida en el arbitrio de nulidad no puede ser enmendada de oficio, al no referirse a las causales del artículo 478 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, en consecuencia, la decisión del recurrente de invocar determinadas causales de nulidad y, paralelamente, requerir la inaplicabilidad de ciertas normas, sin guardar la debida coherencia o armonía entre ambos recursos, determina que la sentencia del Tribunal Constitucional carece de efectos prácticos para la resolución del presente arbitrio de nulidad. SEXTO: Que, en cuanto a la causal principal de nulidad, debe tenerse presente que la incompetencia corresponde a un alegación contenida únicamente en el recurso, por lo que queda fuera del ámbito de control en esta sede, al no haberse preparado el recurso como lo exige el artículo 478 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, no obstante lo expuesto y haciéndose cargo de la causal en análisis, es menester consignar que el artículo 420 letra a) del Código Laboral
Fallo
fallo recurrido, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, durante la tramitación del presente recurso el demandado planteó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, lo acogió, declarando que los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo son inaplicables en esta causa, por ser -en la especie- contrarios a la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, a objeto de determinar el efecto de la declaración de inaplicabilidad, conviene recordar que el recurso de nulidad posibilita impugnar una sentencia definitiva cuando en la tramitación del procedimiento o en su dictación se hubieren incurrido en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 477 y 478 del Código Laboral, permitiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. Del mismo modo, resulta útil precisar que los puntos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional se establecen con los escritos de fondo del pleito, en los que se traba la Litis, respecto de los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia, en términos que la competencia del tribunal queda fijada con los escritos de demanda y contestación. TERCERO: Que, las normas declaradas inaplicables por el Tribunal Constitucional no fueron puestas en entredicho en primera instanc
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Valdivia, veintitrés de junio de dos mil veinte. VISTOS: Que por sentencia de veintiuno de marzo dos mil diecinueve, el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Fernando León Ramírez acogió parcialmente la denuncia de tutela laboral deducida por don Mauricio Ernesto Bringas Chávez en contra del Servicio de Salud Valdivia, declarando que el traslado y rebaja de grado del de
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