/STANGE
Rol
Fecha
24 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos comparece doña Katherine Vanessa Villagra García, Defensora Penal Pública, en representación de Matías Sebastián Valdés Tapia y Fredy Ignacio Álvarez Godoy, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, RIT 6544-2020, RUC 2000598915-K, deduciendo recurso de amparo en favor de sus representados y en contra de la resolución de fecha 15 de junio del año 2020, dictada por la jueza del Juzgado de Garantía de Rancagua, doña Paula Andrea Stange Kahler, quien decretó la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en contra de sus dos defendidos. Explica que con fecha 15 de junio de 2020 se llevó a efecto audiencia de control de detención ante el Tribunal de Garantía de Rancagua, en dicha audiencia sus representados fueron requeridos en procedimiento simplificado, se les imputó el delito de infraccionar el artículo 318 del Código Penal por circular por la vía pública en horario de toque de queda sin el salvoconducto respectivo, la defensa solicitó la ilegalidad de la detención porque ninguno de los imputados padecía la enfermedad Covid 19, por lo que no se encontraban en posición de afectar con su actuar a la salud pública y no se encontraban los antecedentes en la carpeta investigativa para acreditar el delito imputado sino que, en el mejor de los casos, para el persecutor, sólo se podría acreditar la falta del artículo 495 N°1 del Código Punitivo, ilícito que no autoriza detención. Sostiene que la defensa sigue la teoría de la doctrina mayoritaria al considerar que frente a la lectura del tipo penal del mentado artículo se requiere un “peligro concreto a la salud pública”. No obstante, las alegaciones de la defensa y la falta de sustento material de la detención, esta fue declarada legal. Además, acto seguido el Ministerio Público requirió a sus representados en procedimiento simplificado, por hechos que calificó como constitutivos del delito consumado prescrito en el artículo 318 del Código Penal y en el que se les atribuyó a los
Fundamentos
considerando lo antes dicho y las circunstancias particulares en las que nos encontramos, toda vez que si bien la libertad de las personas se encuentra restringida por la autoridad administrativa, lo cierto es que tales decretos no han sido suficientes, aún en su vinculación con la ley, para asegurar los fines del procedimiento, entre otros, la protección de la seguridad de la sociedad, dada la puesta en peligro del bien jurídico protegido, ante la conducta refractaria de los encartados. Añade que las alegaciones de la defensa, dicen relación con una eventual justificación de la conducta punible, e incluso con consideraciones de fondo, respecto de la naturaleza del ilícito, esto es, tratarse de un delito de peligro concreto o abstracto, lo que no procede resolverse en este estadio procesal. Sostiene que la actuación del Tribunal se ajusta a derecho, está dentro de la hipótesis fáctica, y su resolución fue debidamente fundada en consideraciones de hecho y de derecho. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República consagra la acción de amparo y dispone en su inciso primero que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Por su parte, el inciso tercero indica que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 2° Que, en primer término, cabe desestimar la alegación de la defensa relativa a que el requerimiento en procedimiento simplificado no permitiría decretar medidas cautelares, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que el requerimiento hace las veces de la formalización, incluso algunos sostienen que su real efecto es el de la acusación, con lo cual se satisface la exigencia procesal de existir una comunicación por parte del Ministerio Público al imputado en presencia del juez de Garantía de que se sigue un procedimiento penal en su contra por uno o más delitos. Por lo demás, cabe recordar que el artículo 141 del Código Procesal Penal, que establece los casos de improcedencia de la prisión preventiva, norma que resulta aplicable a demás medidas cautelares pos disposición del artículo 155 inciso final, no restringe en la actualidad y luego de la reforma incorporada por l
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo N° 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge el recurso de amparo deducido por doña Katherine Vanessa Villagra García, Defensora Penal Pública, en representación de Matías Sebastián Valdés Tapia y Fredy Ignacio Álvarez Godoy y en contra de la Jueza del Juzgado de Garantía de Rancagua, doña Paula Andrea Stange Kahler, sólo en cuanto se deja sin efecto la cautelar de arresto domiciliario parcial que pesa sobre los imputados en la causa RIT 6544-2020, RUC 2000598915-K, del Juzgado de Garantía de Rancagua, lo anterior, sin perjuicio de la obligación de éstos de respetar la cuarentena, el toque de queda y las demás medidas sanitarias decretadas por la autoridad, so pena de incurrir eventualmente en la agravante especial incorporada por la Ley 21.240. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte N°194-2020 Amparo.
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Rancagua, veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos comparece doña Katherine Vanessa Villagra García, Defensora Penal Pública, en representación de Matías Sebastián Valdés Tapia y Fredy Ignacio Álvarez Godoy, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, RIT 6544-2020, RUC 2000598915-K, deduciendo recurso de amparo en favor de sus representados y en contra de la
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