1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

LEIVA/ESCUELA DE CONDUCTORES SAN FRANCISCO S.F. LIMITADA

Rol

Fecha

23 de junio de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 71-2020 Laboral, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en causa RIT O-59-2019, por sentencia de veinte de enero del presente año, dictada por el juez Titular Gerardo Mena Edwards, se acogió demanda de auto despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Miguel Carlos Leiva Valdivia en contra de Escuela de Conductores San Francisco S. F. Limitada.. Contra el aludido fallo la abogada Rayen Araya Cavieres, por la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando causal la establecida en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es: “infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo” en particular el artículo 440 del código del ramo en relación con el artículo 48 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 425, 429 inciso 3°, 424, 454 N° 3 todos del código laboral. Solicitó se acoja el recurso invalidado el procedimiento de forma parcial, y la sentencia, remitir los antecedentes al tribunal a quo no inhabilitado para seguir conociendo del procedimiento; o bien en subsidio se invalide sólo la sentencia definitiva., dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos en todas sus partes con expresa condenación en costas. Con fecha 12 de febrero del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la infracción de ley se hace consistir en la contravención a los artículos 440 del Código del Trabajo en relación con el artículo 48 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 425, 429 inciso 3°, 424, 454 N° 3 todos del Código laboral. Se esgrime que la sentencia impugnada, resolvió hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº3 del Código del trabajo, señalando que se presume como efectivas, en relación a los hechos materia de prueba, las alegaciones del demandante en su libelo, por no haber comparecido el representante legal de la demandada en su calidad de absolvente, en la audiencia extraordinaria de prueba confesional, celebrada con fecha 09 de enero de 2020” Precisa que la audiencia para recibir la confesional de su parte se llevó a efecto el 2 de Enero del año 2020, compareciendo el absolvente como representante legal de la empresa demandada, cumpliendo con la carga procesal y la orden del tribunal en ese sentido. No obstante, agrega, fuera de todo pronóstico, y sin dar explicación alguna, el 6 de Enero de 2020 el tribunal envía un correo electrónico a esta parte, señalando “No quedó registro de audio de la absolución de posiciones rendida por el representante legal de la demandada, y se ordena citar a audiencia especial para el 09 de Enero de 2020 a las 14:00 hrs, solo para efectos de hacer comparecer a don Juan Patricio Sánchez Gutiérrez, a absolver posiciones, dejando constancia por lo tanto, que la prueba ya se encontraba rendida por esta parte y había cumplido con la carga procesal. Consigna que esta resolución del tribunal se realiza: sin investigar las causas de esta irregularidad, ni certificar el hecho de no existir dichos audios, o de existir de forma parcial o incompleta, lo que en la práctica sucedió ya que los audios si estaban disponibles sólo que de manera incompleta según se puede constatar, a pesar de que mi representado rindió la prueba de forma íntegra. Aduce a estos efectos, que la carga procesal de registrar las audiencias a través de medios electrónicos, es de cargo del tribunal, que se instituye como garante del principio de oralidad y bilateralidad cuya finalidad es asegurar la debida defensa y las garantías procesales, de las partes. Dicha obligación consagrada en el artículo 425 del Código del trabajo que señala: “Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.” A mayor abundamiento, prosigue, el tribunal confirió un plazo de 2 días a su representada para su comparecencia personal, notificándola por correo electrónico, infringiendo a todas luces el artículo 440 del Código del trabajo, que ordena notificar por carta certificada a las partes cuando se requiera su comparecencia personal, teniendo la empresa un domicilio dentro de la ciudad de Talagante. Esto, porque además, dicha resolución no se dictó

Fallo

fallo la abogada Rayen Araya Cavieres, por la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando causal la establecida en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es: “infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo” en particular el artículo 440 del código del ramo en relación con el artículo 48 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 425, 429 inciso 3°, 424, 454 N° 3 todos del código laboral. Solicitó se acoja el recurso invalidado el procedimiento de forma parcial, y la sentencia, remitir los antecedentes al tribunal a quo no inhabilitado para seguir conociendo del procedimiento; o bien en subsidio se invalide sólo la sentencia definitiva., dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos en todas sus partes con expresa condenación en costas. Con fecha 12 de febrero del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. Con lo oído y considerando: Primero: Que la infracción de ley se hace consistir en la contravención a los artículos 440 del Código del Trabajo en relación con el artículo 48 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, y artículos 425, 429 inciso 3°, 424, 454 N° 3 todos del Código laboral. Se esgrime que la sentencia impugnada, resolvió hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº3 del Código del trabajo, señalando que se presume como efectivas, en relación a los hechos materia de prueba, las alegaciones del demandante en su libelo, por no haber comparec

Texto Completo (Preview)

San Miguel, a veintitrés de junio de dos mil veinte Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 71-2020 Laboral, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en causa RIT O-59-2019, por sentencia de veinte de enero del presente año, dictada por el juez Titular Gerardo Mena Edwards, se acogió demanda de auto despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Miguel Carlos Leiv

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica