PADILLA/BRIONES VISTA EN POS DEL I.C. N° 186818-2019
Rol
Fecha
23 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Antonio Emilio Henríquez Beltrán, cédula de identidad N° 18.122.390-1, domiciliado en Calle Santa Lucía N° 212, oficina 502, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don José Víctor Padilla Fernández, chileno, jubilado, cédula de identidad N° 4.369.604-1, domiciliado en calle Zinc N° 533, comuna de Recoleta, en contra del Ministro de Hacienda, don Ignacio Briones Rojas, cédula nacional de identidad N° 12.232.813-9, domiciliado en calle Teatinos N° 120, comuna de Santiago, por la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 18.900, privando al recurrente de su derecho de dominio sobre los dineros que mantenía ahorrados en el antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Refiere que en 1990 se dictó la Ley N° 18.900, que puso término a la existencia legal del SINAP y a la Caja Central de Ahorro y Préstamo, indicando los requisitos y formalidades por los que se constituiría al Fisco de Chile como el sucesor legal. En particular, indica que se constituyó a la Caja Central de Ahorro y Préstamo como sucesora legal de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, ordenándole asimismo liquidar los patrimonios, tanto de la Caja como de la Asociación, liquidación que fue realizada el 29 de mayo de 1990, arrojando que el SINAP dejaba de existir legalmente con esa fecha y con un patrimonio de $14.269.287.402.- Luego, señala que el artículo 3° de la citada ley estableció que una vez terminadas las funciones de la Caja Central de Ahorro y Préstamo ésta debía dar cuenta de su cometido, la que debía ser puesta a disposición del Presidente de la República por parte del Ministerio de Hacienda, sin que lo ordenado a este último corresponda a una facultad discrecional, ni tampoco le confiere la posibilidad de hacer algún análisis de mérito respecto de la mencionada cuenta. Indica que la recurrida ha soste
Fallo
fallo no tuvo a la vista el Oficio Ordinario N° 2158/2109, de 27 de diciembre de 1991, por el cual el señor Ministro de Hacienda en acatamiento del artículo 3 de la Ley N° 18.900 elevó a consideración del Primer Mandatario la cuenta, dando cumplimiento, por tanto, a su obligación legal. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. De acuerdo a lo que prescribe el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia la acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Cuarto: El acto que
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinte. A lo folios 22 y 23: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Antonio Emilio Henríquez Beltrán, cédula de identidad N° 18.122.390-1, domiciliado en Calle Santa Lucía N° 212, oficina 502, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don José Víctor Padi
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