PAREDES CON HERRERA
Rol
Fecha
23 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, con fecha 28 de abril del año 2020, comparece Marisa Navarrete Novoa, abogada, en representación de la demandada, Lucía Paredes Cisterna, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 27 de abril del 2020 en el juicio sumario ROL C-250-2019 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, que no concedió un recurso de apelación en contra de la resolución que niega lugar al alzamiento de la medida precautoria decretada en autos. Indica que en el juicio de demarcación y cerramiento, con fecha 2 de abril del 2019, se concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, sin previa notificación de la demanda, solicitadas por las demandantes sobre el predio de la demandada. Posteriormente, se solicitó la caducidad de dicha medida y en subsidio, el alzamiento de la precautoria, las cuales fueron rechazadas el 22 de abril del presente. Contra dicha resolución, señala que presentó recurso de apelación, el cual fue denegado pues a juicio de la juez del grado, aquella resolución es un auto. Menciona que las medidas precautorias son cuestiones accesorias al juicio, es decir, incidentes, por lo que la resolución que se pronuncia sobre aquellas establece derechos permanentes a favor de las partes, pues mientras subsistan los
Fundamentos
fundamentos que le dieron lugar, persiste la cautela decretada. Expresa que permanente no significa definitivo o irrevocable, sino que persiste por un tiempo indeterminado. Cita doctrina y jurisprudencia el efecto. 2°.- Que, en su informe, con fecha 8 de mayo del 2020, la Sra. Jueza Sandra Herrera Menares, señala que la demandada, a folio 14, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 22 de abril del 2020, al que no se dio lugar por improcedente, toda vez que la resolución que se pronunció sobre la caducidad de la precautoria y de la solicitud subsidiaria de alzamiento de la misma, revista la naturaleza jurídica de un auto, al pronunciarse sobre un incidente no comprendido en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pues la medida precautoria tiene carácter transitorio y en ningún caso establece derechos permanentes a favor de las partes ni resuelve un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que solo corresponde que se apele de forma subsidiaria. 3°.- Que, la resolución de 22 de abril del 2020, fue apelada en cuanto niega la solicitud de alzamiento de medida precautoria y rechaza la caducidad de la misma, recurso de apelación que se interpuso en forma directa en contra de ambas cuestiones. 4°.- Que, las decisiones contenidas en la referida resolución poseen la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primer grado, pues recaen sobre los incidentes de caducidad de la medida precautoria y de alzamiento de la misma, estableciendo derechos a favor de la parte demandante, los que tienen carácter de permanente, en cuanto mantienen vigente la medida en forma indefinida mientras dure el proceso en que se dictan y persistan sus presupuestos fácticos y normativos, lo que, a su vez, implica un gravamen para la demandada, también de carácter permanente, mientras dure el proceso y la medida no sea alzada. 5°.- Que, en efecto, el carácter provisional de las medidas precautorias no obsta a calificar la resolución que se pronuncia sobre su alzamiento o caducidad como una sentencia interlocutoria de primer grado, por cuanto produce cosa juzgada provisional substancial, dado que, tal como lo sostiene la doctrina “el sentido natural y obvio del término "permanente" -que exige el artículo 158 inciso 3° del Código adjetivo- denota, según el léxico, la idea de "mantener sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad", y el derecho que establece la resolución que falla la medida precautoria se mantiene sin mutación durante el proceso mientras no cese el "periculum in mora" que se ha procurado evitar o no se otorguen garantías competentes, y aun produciéndose tales circunstancias, no deja de producir sus efectos la resolución "ipso jure", sino que es necesario una nueva resolución que modifique o deje sin efecto la anterior (Hugo Pereira Anabalón, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, segunda edición actualizada, Editorial Lexis Nexis, año 2004
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de junio de dos mil veinte. VISTOS: 1°.- Que, con fecha 28 de abril del año 2020, comparece Marisa Navarrete Novoa, abogada, en representación de la demandada, Lucía Paredes Cisterna, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 27 de abril del 2020 en el juicio sumario ROL C-250-2019 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, que
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