28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL DE VALORES S.A. FACTORING/SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION FERNANDO ANTONIO ARAYA A - (LTE)

Rol

Fecha

23 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se eliminan de la resolución en alzada los

Fundamentos

fundamentos Tercero a Sexto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el abandono del procedimiento, en tanto constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses, supone de manera necesaria que durante ese período de tiempo no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo, sea ésta del todo intrascendente para la consecución de los fines del proceso, esto es, para la decisión del conflicto. En este contexto, el término del abandono no puede entenderse interrumpido sólo con la presentación de la parte o la actuación del tribunal que da “curso progresivo a los autos”, entendida esta expresión como “hacer avanzar el procedimiento a la etapa siguiente”. Así, por ejemplo, el escrito de una de las partes por el que se acompañan documentos en apoyo de su pretensión o la resolución que los tiene por acompañados si bien no dan curso progresivo a los autos porque no conllevan el cambio de una etapa procesal a otra, evidentemente tienen por objeto la prosecución del juicio. Esta expresión -prosecución- significa acción y efecto de proseguir y este verbo se define como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado. Siguiendo con el ejemplo, acompañar un documento la parte o tenerlo por acompañado el tribunal indudablemente constituyen gestiones que importan prosecución, pues permiten llevar adelante lo que se tenía empezado, aunque la fase del proceso no varíe. Segundo: Que en el caso de la especie se ha producido precisamente la situación antes descrita, por cuanto todas las actuaciones que siguieron a la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, hasta la fecha en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, importaron actos de prosecución, en tanto resultaban necesarios para continuar, seguir o llevar adelante el juicio. En efecto, recibida la causa a prueba el 1 de marzo de 2018, el 27 de junio del mismo año el demandante solicitó al tribunal apercibiera al demandado a fijar domicilio dentro del radio jurisdiccional, a lo que el tribunal accede por resolución de 4 de julio, pidiéndole al que ejecutado aclare su domicilio, lo que es cumplido el 6 del mismo mes y el tribunal así lo declara por resolución de 28 de julio. Seguidamente el 16 de enero de 2019 se notifica a la demandada del auto de prueba y el 28 del señalado mes al actor pide que se le tenga por notificado del mismo pronunciamiento, a lo que se accedió el 1 de febrero de 2019. Por último, el incidente se promueve el día 7 de este último mes. Específicamente, atendido que el fundamento último del

Fallo

fallo impugnado para estimar que el procedimiento ha sido abandonado radica en que, en concepto del tribunal a quo, la interlocutoria de prueba requiere para su eficacia la notificación a ambas partes, no bastando la de uno solo de los litigantes, cabe precisar que la notificación de esa resolución, aunque sea a una sola de las partes, constituye igualmente un acto de prosecución, puesto que las normas que gobiernan el procedimiento la requieren para continuar, seguir o llevar adelante el juicio, y otorga también al notificado la oportunidad de realizar determinada actividad procesal, como, a título de ejemplo, presentar lista de testigos o impugnar la resolución. Tercero: Que como entre las fechas de todas estas actuaciones o la de la última de éstas y la de promoción del incidente no han alcanzado a transcurrir los seis meses de inactividad que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento debe ser necesariamente desestimado, por no configurarse los presupuestos legales que lo hacen procedente. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veinticuatro de abril dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 30.259-2017, y en su lugar se declara que se rechaza sin costas el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°

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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinte. Vistos: Se eliminan de la resolución en alzada los fundamentos Tercero a Sexto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el abandono del procedimiento, en tanto constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses, supone de manera necesaria que durante

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