SIN INFORMACION

CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

22 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS:  Comparece en estos autos el abogado Ignacio Álvarez Vera, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, persona jurídica de derecho privado, representada por el alcalde don Carlos Gómez Miranda, todos domiciliados en calle Yerbas Buenas N°915, comuna de Ancud; e interpone recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la Resolución Exenta N°002074 de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, representada por su Superintendente don Alexis Ramírez Orellana, ambos domiciliados en calle Morandé N°115, comuna de Santiago; acto que confirmó la Resolución Exenta N°2018/PA/10/0059 de fecha 1 de febrero de 2018, que aprobó proceso administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM a descontarse de la subvención a percibir por ella, por no contar con el personal docente idóneo necesario. Se reprochó a la reclamante el que no cumpliría la obligación de otorgar 3 horas cronológicas para trabajo colaborativo para profesores de educación regular que tienen alumnos del Programa de Integración Escolar (PIE); que en sus descargos manifestó que el Fiscal estaba viendo de manera estructurada las 3 horas y no de manera flexible. En otras palabras, habría cumplido con la obligación distribuyendo las horas en forma flexible, lo que significaría que las tres horas que se asignan al profesor jefe, en los casos de educación parvularia y el primer ciclo de la educación básica, no obstante que es posible fraccionarlas con otros docentes. Lo mismo ocurre en educación media, siendo el criterio fundamental, el posibilitar tiempos de coordinación para la planificación y evaluación del trabajo a desarrollar en el aula o fuera de ella. Agrega que, si bien la Superintendencia de Educación reconoce la posibilidad de flexibilidad, termina por rechazar tales descargos, por no acreditarse dicho cumplimiento flexible, en circunstancias que la entidad tiene todos

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el presente reclamo administrativo se encuentra previsto por el artículo 85 de la ley 20529 del año 2011, que establece el “Sistema de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, procediendo ejercerlo contra aquellas resoluciones dictadas por el Superintendente de Educación, cuando no se ajusten a la normativa educacional; por lo que este procedimiento de reclamación no se constriñe a un control únicamente legal del acto cuestionado, sino a su inmersión dentro del contexto general de toda la normativa educacional y en los términos amplios que contempla la referida disposición. SEGUNDO: Que en la especie el cuestionamiento se funda en que la fiscalización realizada por el ente reclamado no habría considerado la posibilidad de distribuir en forma flexible las 3 horas cronológicas para trabajo colaborativo, entre los diversos profesores de educación regular del establecimiento, que tienen alumnos del Programa de Integración Escolar (PIE). Lo que, en concreto, implicaría que tales horas asignadas al profesor jefe de los cursos que registran alumnos del establecimiento educacional a cargo de la reclamante, y que se encuentran beneficiados mediante el referido Programa, hubiesen sido cumplidas mediante su fraccionamiento con otros docentes.  TERCERO: Que la reclamada sostiene que la forma de cálculo flexible respecto de la atribución de las 3 horas de trabajo colaborativo efectivamente se encuentra reconocida por la Circular N°1 de la propia Superintendencia, que cita y reproduce en relación a lo previsto en el artículo 86 letra “b” del Decreto Supremo 170, de 2009, que a su vez fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para Educación Especial; y concuerdan también con ello las Orientaciones Técnicas dictadas al efecto. Sin embargo, sostiene que la sanción procedería por no haber cumplido la reclamante con la referida obligación, ni aun considerando la distribución flexible de dichas horas entre los diversos docentes del establecimiento. CUARTO: Que el acápite “5°” de la resolución 2074 de fecha 27 de noviembre de 2019, causante del presente recurso y que ha sido incorporada al expediente administrativo acompañado por la reclamada junto a su informe, permite apreciar que el Sr. Fiscal de la Superintendencia de Educación desestima el fundamento sobre la manera flexible de computar el cumplimiento de esas cargas horarias, por no haberse acreditado tal supuesto. Agrega su párrafo “6°” letra “c” que, en la especie, la infracción se ha verificado por completa ausencia de planificación, que debe contar con un respaldo documental que no se verifica en la especie. Que, por su parte, el reclamo que había promovido el Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Ancud, aun cuando se funda en la pertinencia del cálculo flexible de la distribución horaria, no explica ni acredita de qué manera habría da

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, se declara: I.- Que se rechaza, la reclamación deducida por don Ignacio Alvarez Vera en representación de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Christian Löbel Emhart. Rol N° 39-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil veinte.-  VISTOS:  Comparece en estos autos el abogado Ignacio Álvarez Vera, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, persona jurídica de derecho privado, representada por el alcalde don Carlos Gómez Miranda, todos domiciliados en calle Yerbas Buenas N°915, comuna de Ancud; e interpone recurso d

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