BRAVO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
Fecha
22 de junio de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. Nº O-665-2018, R.U.C. 18-4-0152135-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, se acogió parcialmente la demanda deducida por los actores, todos ellos profesores, en contra de la Municipalidad de Talca, representada por don Juan Carlos Diaz Avendaño, declarando que los actores tiene derecho a percibir el aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley 19.933, según montos que se señalan para uno de ellos, los que deberán ser pagados con los incrementos señalados en los números 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra de esa sentencia, la parte demandada, representada por el abogado don Francisco Cornejo Gómez, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Dejándose desde ya establecido que no recurrió en contra del fallo, en aquella parte que rechazó la excepción de pago. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y de la recurrida. Y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente invocó como única causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la de haberse dictado con infracción de ley. La recurrente sostiene que la sentencia infraccionó las normas de los artículos 1 de la Ley 19.933, que sustituyó el artículo 8 de la Ley 19.410, que fue reemplazado por la Ley 19.715 y el artículo 19 del Código Civil. Señala que el artículo 1 de la Ley 19.933, al indicar que la bonificación instituido en el artículo 8 de la Ley 19.410, a su vez modificado por la Ley 19.715, sólo es procedente para los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos del sector particular subvencionado, que no es el caso de los actores, por lo que la norma es inaplicable, ya que se desempeñan en el ámbito municipal. La infracción se manifestó al tratar de hacer en los considerandos 7°, 8° ,9° y 10° del fallo, los que transcribe, una interpretación armonizada entre los artículos 1 de la Ley 19.933, 8 de la Ley 19.410 y 19.750, e infringió la norma sobre interpretación de los contratos. La primera norma es clara al señalar que sólo corresponde a los docentes del sector particular subvencionado. La causal de nulidad tiene por objeto fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de lo probado en el juicio. Cita fallos de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones , lo que modificaron el criterio asentado y seguido por el señor Juez a quo, así como otras sentencias en tal sentido. Sostiene que la bonificación proporcional de la Ley 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional y que debía destinarse al pago de remuneraciones, que en el inciso 2° del artículo 9, ordena aplicar los recursos tratándose de los establecimientos particulares subvencionados. Por ende, la demanda debió ser desestimada, porque los recursos fueron debidamente pagados, aunque no en la forma propuesta por los actores. La recurrente pidió que se acogiera el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que declare que la demandada nada adeuda por concepto de aumento de remuneraciones de la Ley 19.933 por no ser pertinente la aplicación del artículo 1 de aquel texto legal, a los docentes que se desempeñan en el ámbito municipal, sino sólo a los que se desempeñan en el ámbito particular subvencionado, rechazando la demanda de autos. Segundo: Que en parecer de esta Corte, el vicio que alega el recurrente-sentencia dictada con infracción de ley, la hace radicar en que los trabajadores demandantes, profesionales de la educación del sector municipalizado, no tienen derecho al aumento de bonificación proporcional de la Ley 19.933, ya que sólo se dispuso para los profesionales del sector particular subv
Fallo
por lo expuesto el presente recurso de nulidad no podrá prosperar y deberá ser desestimado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477; y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil diecinueve dictada en los autos R.I.T. Nº O- 665-2019, RUC. 18-4-0’152135-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Se previene que el Ministro Moisés Muñoz Concha, si bien concurre por el rechazo del recurso, su decisión la funda únicamente que la cuestión debatida, regulada por una multiplicidad de normas dispersas y poco claras, denota que el reproche formulado al sentenciador es a su facultad de interpretar dichas normas, potestad que excluye la posibilidad de incurrir en infracción de ley en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo, norma ésta última, reservada para aquellas situaciones en que la vulneración de ley o de la Constitución Política de la República resulta inequívoca, lo que no acontece en el caso de autos, como, además, se constata de la diversa jurisprudencia existente de la cual se colige que se trata de una materia legal no pacífica. Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 365-2019/Laboral. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo
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Talca, veintidós de junio de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. Nº O-665-2018, R.U.C. 18-4-0152135-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, se acogió parcialmente la demanda deducida por los actores, todos ellos profesores, en contra de la Municipalidad de Talca, representada por don Juan Carlos Diaz Avendaño, declarando que los acto
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