HUILO HUILO DESARROLLO TURISTICO/DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DE LOS RÍOS
Rol
Fecha
22 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En Rol de esta Corte identificado con el N°1535-2020, don VÍCTOR JAVIER SEPÚLVEDA MUÑOZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.465.208-4, obrando con mandato judicial de HUILO HUILO DESARROLLO TURÍSTICO SpA, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.200.030-K, representada legalmente por don Iván Medel Herrera, todos domiciliados en Maipú Nº251, oficina 701, comuna de Valdivia, provincia de Valdivia, Región de Los Ríos; deduce recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DE LOS RÍOS, representada legalmente por su Directora Regional, doña María Loreto Yud Elissetche, o quien sus derechos represente; ambos domiciliados en calle Yungay Nº550, tercer piso, comuna de Valdivia. Funda su acción en que por resolución de multa número N° 7719/2020/2, de fecha 23 de enero de 2020, la recurrida aplicó una multa administrativa por la suma de 40 U.T.M., en atención a la supuesta infracción consistente en no actualizar en el contrato de trabajo la remuneración del trabajador individualizado en la sanción. Aclara que dicha resolución de multa fue notificada a Huilo Huilo Desarrollo Turístico SpA., el día 2 de marzo de 2020. De este modo,
Fundamentos
considerando lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, que autoriza a recurrir administrativamente en el plazo de 30 días para reclamar de las sanciones aplicadas- y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 la Ley N°19.880, en cuanto fija que para el cómputo de plazos en los procedimientos administrativos no se considerarán hábiles los sábados, domingos y festivos, estima haber tenido como plazo para recurrir administrativamente hasta el 14 de abril de 2020, mismo día en que presentó la respectiva reconsideración administrativa de multa. No obstante lo anterior, indica que, en concepto de la recurrida, la solicitud de reconsideración no habría sido presentada “dentro del plazo legal de 30 días hábiles, contados desde su notificación”, por lo que, a su juicio, no se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad. Como consecuencia de ello, la recurrida desestimó la petición de reconsideración al considerarla extemporánea, por apreciar que la notificación de la resolución de multa se produjo en una fecha anterior a la real de la misma, aplicando la presunción legal del artículo 508 del Código del Trabajo. Sin embargo, califica esa decisión de la Dirección Regional del Trabajo como arbitraria y contraria a derecho, pues afirma que la notificación de la multa se produjo en una fecha posterior a aquella que resultaría de aplicar el mencionado artículo 508. En efecto, tal como constaría en los documentos acompañados a su presentación, la multa se habría notificado mediante carta certificada, correspondiente al envío número 1180266625106, el cual fue entregado a la empresa sancionada con fecha 2 de marzo de 2020, por lo que para el cómputo del plazo debía considerarse la fecha real de notificación. Sostiene que el artículo 508 del Código del Trabajo, al utilizar la frase “se entenderá notificado”, alude a una notificación ficta, estableciendo una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, de tal suerte que se vulneraría la garantía constitucional del articulo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, de la igualdad ante la ley, si no se respetara haber demostrado algo diverso. Culmina, solicitando tener por interpuesto el presente recurso de protección, someterlo a tramitación, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto lo comunicado a Huilo Huilo Desarrollo Turístico SpA. por medio del ORD. N° 223, de fecha 12 de mayo de 2020, en virtud del cual se negó la tramitación de la reconsideración administrativa deducida el 14 de abril de 2020, que fuera formulada en contra de la sanción impuesta por Resolución de multa N°7719/2020/2, al reputarla presentada fuera de plazo; declarando expresamente que la reconsideración ha sido deducida en tiempo y forma, y con su mérito, ordenar a la recurrida resolver la presentación efectuada por Huilo Huilo Desarrollo Turístico SpA, con expresa condenación en costas. Informando por la recurrida Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos, doña AUDREY
Fallo
por tanto a todas luces extemporánea. Finaliza apreciando improcedente el recurso de protección, por haberse dispuesto de la herramienta de reclamación ante el juez laboral y al no haber existido ilegalidad ni arbitrariedad, por lo que pide su rechazo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Así, al conocer un arbitrio de este orden, es deber constitucional de toda Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. Segundo: Que, amén de lo anterior, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indu
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintidós de junio de dos mil veinte. VISTOS: En Rol de esta Corte identificado con el N°1535-2020, don VÍCTOR JAVIER SEPÚLVEDA MUÑOZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.465.208-4, obrando con mandato judicial de HUILO HUILO DESARROLLO TURÍSTICO SpA, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.200.030-K, representada legalmente por don Iván Medel Herrera,
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