DIEGO FERNANDO OLIVAR GÓMEZ/SECFRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL BIO BIO
Rol
Fecha
22 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, por DIEGO FERNANDO OLIVAR GÓMEZ, médico cirujano, domiciliado en Avenida Parque del Carriel N° 5580, casa 40, Condominio Valle de Rapel, Talcahuano, deduce recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL BÍO BÍO, representado por Héctor Muñoz Uribe, químico farmacéutico, ambos domiciliados en O'higgins 241, Concepción, por la negativa del servicio recurrido de no pagar la asignación contemplada en el artículo 4° de la Ley 19490, denominado Programa de Mejoramiento de la Gestión para el año 2020, sin justificación legal alguna. Refiere que el 28 de marzo de 2020 el recurrente solicitó información del no pago del bono establecido en el artículo 4 de la Ley 19.490, denominado Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG), por medio de correo electrónico remitido a la casilla del Jefe de Subdepartamento de Gestión de las Personas del Departamento de Administración y Finanzas de la Seremi de Salud del Bio Bio, don Andrés Manosalva, con copia al Seremi de Salud de la Región del Biobío, Héctor Muñoz. Luego, el 03 de abril de 2020 el Departamento de Administración y Finanzas contesta por correo electrónico al recurrente, informándole que por dictámenes de la Contraloría General de la República no se le pagaría el bono. El 04 de abril de 2020, el recurrente le indica que la Excma. Corte Suprema había resuelto esta situación a favor de los funcionarios públicos, en recursos de protección incoados por diversas asociaciones de funcionarios. El 08 abril de 2020, el Jefe del Departamento Jurídico de la recurrida, le informa que cualquier sentencia recaída en un proceso judicial que diga relación a un funcionario en particular, sólo tiene efectos relativos, conforme los alcances del artículo 3 del Código Civil, dando por cerrado el tema del pago del bono. Hace presente que el recurrente tiene la calidad de personal a contrata en la Seremi de Salud de la Región del Biobío, por lo qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que sea contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. I.- EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: 3°.- Que en primer lugar la recurrida Seremi de Salud, alega la falta de legitimidad pasiva por formar parte de la Administración Central del Estado y como tal, carece de personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la del Fisco,
Fallo
por tanto, no puede ser demandado ni emplazado en juicio. En cuanto al fondo, precisa que el artículo 4° de la ley N° 19.490 establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud, establece que, anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una bonificación por desempeño institucional en los porcentajes que señala, calculado sobre la suma de las remuneraciones que indica. Luego, la norma en comento dispone que dicha bonificación se calculará sobre las remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del pago y se enterará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Enseguida, refiere que el inciso 4° de citado artículo, prescribe que a la bonificación por desempeño institucional tendrán derecho los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a partir de lo cual cabe concluir que es un requisito habilitante para la percepción del beneficio es el encontrarse en funciones a la fecha de pago respectiva, aplica criterio contenido en dictamen N° 49.523, de 2000 de la Contraloría General de la República. Por su parte, sostiene que el artículo 5° de la misma ley, establece una asignación especial por cumplimiento de metas para los funcionarios que señala, el que se enterará a aquellos en servicio a la época de pago, en cuatro parc
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Concepción, veintidós junio de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, por DIEGO FERNANDO OLIVAR GÓMEZ, médico cirujano, domiciliado en Avenida Parque del Carriel N° 5580, casa 40, Condominio Valle de Rapel, Talcahuano, deduce recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DEL BÍO BÍO, representado por Héctor Muñoz Uribe, quím
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