3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA SERENA CON DABED Y DABED INGENIEROS CIA LTDA

Rol

Fecha

22 de junio de 2020

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que se ha deducido por la demandada recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve que acoge la demanda y condena en costas a la demandada. La causal que se invoca es la del artículo 768 No.9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 No.4 y 409 del mismo texto legal, en cuanto se faltó a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley dado que se omitió la práctica de la diligencia probatoria de “informe de peritos” solicitada por la recurrente, provocándole con ello la indefensión. Segundo: Que para que proceda la nulidad formal reclamada es necesario que el vicio que se denuncia sea únicamente subsanable por esta vía, tal como lo mandata el inciso tercero del artículo 768 del cuerpo legal referido, algo que en la especie no ocurre toda vez que de una atenta lectura del libelo recursivo es posible visualizar que los argumentos que sustentan la causal invocada son análogos a los que se contienen en el de apelación que conjuntamente se plantea, lo que lleva a entender que el propio recurrente estima que la nulidad no es la única forma de reparar el vicio que alega, por lo que corresponde el rechazo del recurso. Además, corrobora la decisión anterior el hecho que el informe de peritos se decretó en mérito a una solicitud de la parte demandada, por lo que no puede tenerse como una diligencia esencial decretada por la ley, en cuanto a la ritualidad establecida en los procedimientos ejecutivos, como en la especie. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce en alzada la parte expositiva del fallo impugnado y los

Fundamentos

considerandos primero a octavo, eliminándose los restantes. Y teniendo en su lugar, además, presente. Tercero: Que, de conformidad a la prueba aportada en estos autos, tanto en primera como en segunda instancia, se pueden establecer como hechos de la causa: a) Que la ejecutante funda su crédito en el certificado expedido por el secretario municipal quien ha certificado una deuda por patentes municipales que va desde el segundo semestre de 2017 hasta el primer semestre de 2019, ascendiendo los montos por el segundo semestre de 2017 a $799.862; primer semestre de 2018 a $745.882; segundo semestre 2018 a $15.113.921; primer semestre de 2019 a $13.914.274. b) Que la sociedad ejecutada tuvo domicilio en la comuna de La Serena. Lo anterior fue declarado de ese modo por los testigos presentados por la ejecutada, quienes atribuyeron dicha circunstancia al obrar del asesor tributario de la empresa. Por lo demás, en esta segunda instancia se acompaña certificado de cambio de domicilio del 12 de septiembre de 2018 a Illapel, es decir, con anterioridad el domicilio no era Illapel, pues de no ser así no se justificaba el cambio de domicilio. c) Que la sociedad declaró de manera errónea en el año tributario 2018 su capital propio tributario, indicando que el mismo ascendía a la suma de $5.150.707.535, siendo que, en realidad, el mismo ascendía a $515.070.753. Todo lo anterior consta en el informe expedido por un contador auditor certificado que se ha acompañado en esta instancia el cual, unido a las declaraciones rectificatorias y formularios del Servicio de Impuestos Internos, permite presumir de manera fundada, grave, precisa y concordante, conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1712 del Código Civil, la efectividad del presente hecho. Cuarto: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que se ha fundado en carecer la sociedad ejecutada de domicilio en La Serena, se debe indicar que deberá desestimarse. En efecto, la sociedad ejecutada sí contaba con un domicilio en La Serena. Luego, las calificaciones que realice del mismo son totalmente intrascendentes, pues claramente mudó su domicilio a esta comuna. Así, si se aceptara la tesis de la ejecutante, esto es, que del hecho que el asesor tributario haya mudado el domicilio de la sociedad a La Serena, no se sigue que ella deba pagar patente municipal en esta comuna, ocurriría que todo contribuyente de patente municipal podría mudar su domicilio, alegar que, en realidad, no cuenta con una unidad de gestión de negocios allí y, no habiendo informado otro domicilio en otra municipalidad, no ser objeto de cobro de patente municipal alguna, cuestión que debe rechazarse por absurda. Por lo demás, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto N° 2.385 de 1996, Ley de Rentas Municipales, es deber del contribuyente dar aviso al ente municipal de los cambios de domicilio que realice,

Fallo

fallo impugnado y los considerandos primero a octavo, eliminándose los restantes. Y teniendo en su lugar, además, presente. Tercero: Que, de conformidad a la prueba aportada en estos autos, tanto en primera como en segunda instancia, se pueden establecer como hechos de la causa: a) Que la ejecutante funda su crédito en el certificado expedido por el secretario municipal quien ha certificado una deuda por patentes municipales que va desde el segundo semestre de 2017 hasta el primer semestre de 2019, ascendiendo los montos por el segundo semestre de 2017 a $799.862; primer semestre de 2018 a $745.882; segundo semestre 2018 a $15.113.921; primer semestre de 2019 a $13.914.274. b) Que la sociedad ejecutada tuvo domicilio en la comuna de La Serena. Lo anterior fue declarado de ese modo por los testigos presentados por la ejecutada, quienes atribuyeron dicha circunstancia al obrar del asesor tributario de la empresa. Por lo demás, en esta segunda instancia se acompaña certificado de cambio de domicilio del 12 de septiembre de 2018 a Illapel, es decir, con anterioridad el domicilio no era Illapel, pues de no ser así no se justificaba el cambio de domicilio. c) Que la sociedad declaró de manera errónea en el año tributario 2018 su capital propio tributario, indicando que el mismo ascendía a la suma de $5.150.707.535, siendo que, en realidad, el mismo ascendía a $515.070.753. Todo lo anterior consta en el informe expedido por un contador auditor certificado que se ha acompañado en

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Ilustre Municipalidad de La Serena Dabed Dabed Ingenieros y Cía. Ltda. Otros ejecutivos Rol N° 1597-2019.- (1948-2019 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, veintidós de junio de dos mil veinte. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que se ha deducido por la demandada recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintic

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