IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL/LUIS PÉREZ VÁSQUEZ
Rol
Fecha
22 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen en estos autos rol Corte 1016-2020, los abogados don Nelson Marcelo Villena Castillo y don Hans Laurie Fuentes, en favor de la IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL, personalidad jurídica de derecho público número 14 del registro público de Iglesias, confesiones e instituciones religiosas del Ministerio de Justicia representada legalmente por don Daniel Sepúlveda González, Pastor Presbítero, todos domiciliados para estos efectos en O'Higgins 940, oficina 803 Concepción, recurriendo de protección en contra de don LUIS PÉREZ VÁSQUEZ, domiciliado en calle Andalién 424, Concepción. Fundamentando su recurso, señalan que la recurrente es dueña de un inmueble denominado "Chanco", ubicado en la ruta 146, a la altura del km 65, frente a la antigua tenencia de carreteras de Chaimávida, todo de la comuna de Concepción, cuya superficie, según sus títulos, es de aproximadamente tres hectáreas y su dominio a nombre de la recurrente se encuentra inscrito a fojas 604 vta., número 634, del año 1989, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Expone que el día 7 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 20:30 horas, el recurrido, junto a una cuadrilla de trabajadores de su empresa, aprovechando que su predio deslinda con el del recurrente, sumado a que por un sector de dicho deslinde no existía cerco, ingresó al predio de la Iglesia Evangélica Pentecostal y premunido de motosierras procedieron a cortar alrededor de 10 árboles denominados aromos de más de 10 años, dañando una superficie aproximada de 1.500 metros cuadrados; luego de cortados los árboles, hacen con éstos astillas y los acopian tanto dentro del predio de la recurrida, como también en el predio colindante, lo que fue advertido por el cuidador del inmueble quien dio aviso, procediendo a realizar la denuncia en Carabineros de Chile. Luego, el día sábado 11 de enero de 2020, en horas de la mañana, el recurrido junto a otras personas, ahora por un sector del deslinde que se encont
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; SEGUNDO: Que, ahora bien, el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente, consiste en la tala de árboles por parte del recurrido Luis Pérez Vásquez, del predio “Chanco”, ubicado en la ruta 146, a la altura del km 65, frente a la antigua Tenencia de Carreteras de Chaimávida, propiedad de la misma recurrente, aun cuando reconoce que el deslinde con el predio vecino no se encuentra debidamente delimitado. En su informe, el aludido recurrido señala, en síntesis, que son efectivos los hechos, pero que ello ocurrió debido a que procedió a limpiar un sector del deslinde de la propiedad de dominio de la sociedad Forestal VASPE Ltda. (de la cual es representante) con el inmueble de la recurrente, para los efectos de materializar un cerco de deslinde, acorde a conversaciones previas entre las partes, situación que en la actualidad se encuentra en conocimiento del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, donde la referida sociedad interpuso una demanda de demarcación y cerramiento en contra de la mencionada institución religiosa, motivada en la misma problemática materia del recurso. TERCERO: Que, como se observa, el recurrido Pérez Vásquez reconoce haber realizado los hechos denunciados en el recurso, aun cuando los justifica en razón de los problemas de deslindes entre un predio perteneciente a la Iglesia recurrente y otro que pertenece a una sociedad forestal que él mismo representa: Entonces, nada puede alegar Pérez Vásquez acerca de una supuesta falta de legitimidad en esta causa, en atención a que él efectivamente efectuó los hechos materiales que se reclaman en el recurso, sin perjuicio que, como se dirá, su conducta no puede dar pábulo para el acogimiento de la acción constitucional interpuesta, en la medida que actuó en representación de la sociedad más arriba indicada. CUARTO: Que, en efecto, la situación de deslindes de los predios colindantes de la recurrente y de la sociedad Forestal VASPE Ltda. –de
Fallo
por tanto, él había estimado necesario correr el deslinde hacia el interior de la propiedad del recurrente, pues “a él le faltaban metros” y los cortes de árboles y despeje del lugar y limpieza los hizo porque “ahora en estos días haría el nuevo cerco” que separaría las propiedades y le permitiría recuperar su supuesto terreno faltante. Refiere, que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, por cuanto no ha sido autorizado para ingresar a la propiedad, de la recurrente ni por mera voluntad del propietario, como tampoco por resolución judicial alguna, y que lo hace en mérito de sus propios dichos e interpretación de los deslindes instalar un nuevo cerco y deslinde a su arbitrio y antojo, “donde el cree que debe ir”, alterando el existente hace más de 30 años. Estima, que el actuar del señor Pérez, vulnera la garantía Constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad que se tiene sobre el inmueble descrito y sobre todos los bienes muebles e inmuebles existentes en su interior o adheridos a él, puesto que además se encuentran amparados por posesión inscrita de hace más de treinta años, por lo que solicita se acoja el recurso de protección y, en definitiva, se ordene que el recurrido no puede ingresar a la propiedad del recurrente; que se paralice todo actuar del recurrido que signifique tala o corte de árboles en el límite o deslinde de ambas propiedades; que se abstenga de establecer o levan
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Concepción, lunes veintidós de junio de dos mil veinte. VISTO: Comparecen en estos autos rol Corte 1016-2020, los abogados don Nelson Marcelo Villena Castillo y don Hans Laurie Fuentes, en favor de la IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL, personalidad jurídica de derecho público número 14 del registro público de Iglesias, confesiones e instituciones religiosas del Ministerio de Justicia representada le
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