VILLANUEVA/CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
22 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Adolfo Cueva Pizarro, abogado, a favor de MAICKEL VILLANUEVA GUARDIA, interpone recurso de protección en contra de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A. por no otorgar bonificación ni beneficio alguno a cualquier prestación por enfermedad en virtud del contrato de póliza de seguro que liga al actor con la recurrida, expresada en Informe de liquidación Nº99023026805, invocando como causal el hecho de verificarse un supuesto incumplimiento contractual derivado de una preexistencia de la enfermedad que dio origen a la operación cuya solicitud de reembolso es negada, estimando conculcadas las garantías de los numerales 1º, 9º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que el 28 de junio de 2019, a través de Ripley Store S.A. celebró con Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. un contrato de Seguro Complementario de Salud, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2019. Indica que el 21 de junio de 2019, el recurrente concurrió a la consulta de la médico general Dra. Carmen Herrera, relacionada con un dolor que sentía en su cuello y frente a ello, se le solicitó una Ecotomografía Tiroidea y exámenes de sangre 25 OH Vitamina D total por inmunoensayo, Insulina, Tiroestimulante (TSH) Hormona (Adulto), Tiroxina Libre (T4C) y el mismo día se sometió al examen de Ecotomografía solicitado cuyo resultado indica “Bocio expensas de li con múltiples nódulos sólidos a este nivel. Valorar en control”. Agrega que, debido al resultado del examen fue derivado a la Endocrinóloga Dra. Carolina Arigón, quien lo atiende el 26 de junio y le solicita el examen de punción de aguja fina a la Tiroides, el que se realizó el 18 de julio de 2019, recibiendo los resultados el 2 de agosto del mismo año, cuya conclusión diagnostica fue “Carcinoma papilar de Tiroides con Metástasis en Ganglios Linfáticos”. Expone que el 6 de agosto de 2019 el recurrente fue atendido por la Dra. Arigón, quien le confirm
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. SEXTO: Que, para una correcta decisión del presente arbitrio, resulta indispensable recordar que el artículo 591 del Código de Comercio establece que: "Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor". En relación con dicha disposición, hay que resaltar que en el punto VI del Formulario de Solicitud de Seguro Colectivo de Vida y Salud, se le consultó al actor si "ha sido diagnosticado o ha estado en tratamiento u hospitalizado o tiene conocimiento e padecer o haber padecido de Hipertensión...". SÉPTIMO: Que, sobre el particular, es necesario precisar que la Póliza de Seguro Complementario de Salud Nº3201311599, Plan Nº259.458; suscrita entre las partes, en su artículo 23 de las Condiciones Generales del Seguro, establece que cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y la aseguradora sean en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia y monto de una indemnización reclamada, será resuelta por un juez árbitro. OCTAVO: Que, conforme lo expuesto, atendida la existencia de la cláusula compromisoria referida y lo dispuesto en el artículo 125 de la ley N° 18.046, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre por cuanto lo que se persigue por la recurrente al accionar por esta vía es que se deje sin efecto la decisión de la aseguradora de no pagar el siniestro. En consecuencia, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección intentado por el abogado Adolfo Cueva Pizarro a favor de MAICKEL VILLANUEVA GUARDIA en contra de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida. Rol N°184.205-2019 (Protección) ósl susp auricio le la querella. No firma el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema. 8
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de junio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Adolfo Cueva Pizarro, abogado, a favor de MAICKEL VILLANUEVA GUARDIA, interpone recurso de protección en contra de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A. por no otorgar bonificación ni beneficio alguno a cualquier prestación por enfermedad en virtud del contrato de póliza de seguro que liga al act
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