1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

VIÑALES/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

22 de junio de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, dictada en los autos RIT: O-37-2019, RUC: 19-4-0234524-4, por doña María Catalina López Werner, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Elizabeth Andrea Viñales Ramírez en contra de Banco Santander Chile, declarando que el despido de que fue objeto la actora es improcedente y se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $3.390.279 por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 168 inciso primero letra a) del Código del Trabajo. b) $2.814.987 correspondiente al descuento efectuado por la demandada por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. c) $1.131.596 por concepto de cumplimientos de metas y campañas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2019 adeudados a la actora. Sumas que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; se rechazó el cobro de la restante prestación reclamada por la actora en contra de la demandada, referida a la suma de $59.688 por concepto de sobregiro de remuneración; disponiéndose que, no habiendo sido totalmente vencida la parte demandada, cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia, la abogada doña Francisca Besnier Cerda, en representación de la demandada, Banco Santander Chile S.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad, por haber sido pronunciada con el vicio de infracción de ley, causal establecida en el inciso 1º del artículo 477 del Código del Trabajo, el que, afirma, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Después de señalar los argumentos en que basa el recurso, solicita que se invalide parcialmente la sentencia recurrida, por haber incurrido en la causal de nulidad señalad

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia, antes transcrito, las que, en síntesis, consisten en estimar que el objetivo del legislador, al dictar el artículo 13, ya citado, fue favorecer al empleador en aquellos casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una especie de beneficio, aplicable en el momento que deba responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo, razón por la cual sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se ha declarado que el despido resulta improcedente, como ha acontecido en la especie, no resulta posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicios lo aportado por él al fondo individual de cesantía del trabajador. QUINTO: Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado, el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: “… Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa…” SEXTO: Que, como ya lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, en los autos Ingreso Rol N° 2.778-15 y Rol N° 6187-2019, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. SÉPTIMO: Que, en efecto, como se expresa en la sentencia del último Rol citado, sobre unificación de jurisprudencia, la indemnización por

Fallo

fallo en contra de la ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo. Infracción que se produce, en su concepto, porque que el legislador no ha distinguido si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, para autorizar la imputación a las prestaciones que adeuda, al monto del fondo de cesantía aportado por él. De manera, que al considerar la jueza que el descuento, de esa parte de ese fondo, de las prestaciones adeudadas, procedería únicamente en el caso que se declare que la causal de despido es justificada, está agregando un requisito que no establece la ley. Concluye, resumiendo, que el artículo 13 de la ley citada solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido, no pudiendo pretenderse que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal, pues en ese caso se incurriría en el absurdo que la trabajadora no podría cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hizo, pues ella cobra el seguro por haber sido despedida por la causal de necesidades de la empresa.  SEGUNDO: Que, como hechos de la causa, conviene tener presente que la actora indicó en su demanda que con fecha 23 de septiembre del año 2019, mientras se encontraba

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de junio de dos mil veinte. VISTOS: Por sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, dictada en los autos RIT: O-37-2019, RUC: 19-4-0234524-4, por doña María Catalina López Werner, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Elizabeth Andrea Viñales Ramír

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