1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRIZUELA/SERVICIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS JOVENES

Rol

Fecha

19 de junio de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En esta causa RIT O-6528-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, por sentencia de 14 de octubre de 2019, el juez de la causa acogió la demanda deducida en contra del Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes SEDEJ -demandada principal- y del Ministerio de Desarrollo Social, condenándolas solidariamente al pago de las indemnizaciones y recargos que en cada caso se señalan, más las remuneraciones y prestaciones correspondientes a cada actor -6-, que se habrían devengado desde la fecha del autodespido hasta la convalidación del mismo, con la prevención que se indica respecto de los demandantes beneficiados por fuero sindical, más reajustes e intereses y con las deducciones que establece el artículo 58 del Código del Trabajo. La demandada solidaria, Ministerio de Desarrollo Social, dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, como impugnación principal, y las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del mismo cuerpo legal, una en subsidio de la otra.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en relación a la causal principal, esto es, la infracción a las reglas de la sana crítica, expresa el recurso que la demandada principal, SEDEJ, es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, la que recibe aportes o recursos de distintas fuentes para cumplir los objetivos para los cuales fue creada. Es así como recibe el aporte fiscal que la Ley de Presupuesto ha considerado anualmente para el financiamiento de programas especiales por medio de una asignación y glosa presupuestaria dispuesta en la misma ley. Esos fondos, transferidos a la Corporación desde el Ministerio de Desarrollo Social, son aportes como los que podría realizar cualquier otra persona natural o jurídica para el financiamiento de programas que la demandada principal se ha adjudicado. El aporte realizado, en consecuencia, es de origen legal, no convencional ni contractual, lo que dista del régimen de subcontratación, en que la transferencia de recursos emana del propio contrato. Así entonces, no existe un vínculo contractual de prestación de servicios, sino un convenio de transferencia de recursos, los que la Ley de Presupuestos de cada año considera para este tipo de contrataciones. Ello es así porque el Ministerio se encuentra facultado para contratar bienes y servicios para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo a la Ley N°19.886 y su Reglamento, aprobado por Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Los fondos transferidos desde el Ministerio a la Corporación, en este caso, no son para el pago del precio por la adquisición de bienes o la ejecución de servicios para el desarrollo de las funciones del Ministerio, sino para el cumplimiento de los fines propios de la Corporación, aun cuando son de interés público, porque constituyen la finalidad institucional que dicha entidad se propuso en su constitución, es decir, no se beneficia directamente el Ministerio, sino las personas de escasos recursos adscritas a los programas especiales adjudicados. En consecuencia, como no hay vínculo contractual con la Corporación, no correspondía ejercer los derechos de información y retención en relación a las cotizaciones previsionales. No procedía la exigencia de boletas de garantía ni se emitió factura o boleta por la demandante principal. Refiere que los yerros del

Fallo

fallo en las conclusiones fácticas sobre estas materias son el resultado de la vulneración de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de lo que derivó que, con error, se tuviera por acreditada la existencia de un régimen de subcontratación entre la demandada principal y el Ministerio, sin explicar suficientemente cuáles son las pruebas en que se funda, contraviniendo el principio de la razón suficiente, el de no contradicción y las máximas de experiencia, pues no se cumplía ninguno de los requisitos legales para esa aseveración. Termina por solicitar que se anule el fallo y se dicte el correspondiente en su reemplazo que aplicando correctamente las reglas de apreciación de la prueba, acoja las alegaciones y defensas de su parte y declare que no ha existido régimen de subcontratación. Segundo: Que de manera reiterada se ha venido indicando por esta Corte que la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre t

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte. Vistos: En esta causa RIT O-6528-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, por sentencia de 14 de octubre de 2019, el juez de la causa acogió la demanda deducida en contra del Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes SEDEJ -

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