QUEZADA/COLEGIO SAN MATEO
Rol
Fecha
19 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: El señor Claudio Patricio Quezada Contreras interpuso recurso de protección en contra de la Fundación San Mateo de la Compañía de Jesús, también denominado "Colegio San Mateo de Osorno" y afirma que es apoderado de la alumna Maily Paz Quezada Torres, del Tercero Básico B del Colegio San Mateo y que debido a la crisis sanitaria y estado de catástrofe que les aqueja, como es de público conocimiento, el domingo 15 de marzo de 2020 el Ministerio de Educación decidió la suspensión de clases para todos los establecimientos educacionales en el marco de la pandemia de Covid-19, desde el 16 de marzo del año, encontrándose imposibilitados de continuar con la actividad educacional presencial. Expone que la relación contractual entre los apoderados de los alumnos del colegio se encuentra regulada en un contrato de adhesión al momento de matricular a los alumnos en el mes de diciembre de 2019, denominado "Contrato Anual De Prestación De Servicios Educacionales", mediante el cual el Colegio San Mateo de Osorno se compromete a entregar un servicio educacional y la obliga a los apoderados como contraprestación de este servicio pagar una matrícula y una mensualidad, servicios educacionales que solo se prestaron en forma presencial desde el 6 de marzo de 2020, hasta el 13 de marzo de 2020. Desde esa fecha no han tenido clases presenciales. Solo a partir del 27 de abril de 2020 se comenzaron en forma experimental y amateur con clases virtuales, que no se corresponden ni en cantidad, ni en calidad, ni en duración a las clases presenciales contratadas, además que ni los niños, ni los profesores se encuentran preparados, clases virtuales que según lo determinado por las autoridades del Ministerio de Educación tienen por finalidad servir de apoyo a los estudiantes en cuarentena, pero no reemplazan las clases presenciales y muchas veces no se cuenta con los medios idóneos ni la capacitación necesaria para desarrollar las clases en este tipo de plataformas. Como contrapartida a los s
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en dicha disposición se enumeran, y que se concreta en la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar cuando se está en presencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella. Segundo: Que para entrar al conocimiento del asunto es menester decir que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Tercero: Que el acto cuya ilegalidad se reprocha por esta vía, consiste en que el colegio no ha otorgado beca al recurrente, ni le ha eximido del pago de la colegiatura de su hija, alumna del colegio "Colegio San Mateo de Osorno". El objeto del presente recurso es que se le exima del pago de la colegiatura, por falta de prestación de los servicios contratados en la forma presencial originalmente acordada. Cuarto: Que, expuesta así la controversia, resulta claro que ésta no es la vía que ha establecido el legislador para determinar si ha existido o no un incumplimiento contractual; o bien, la procedencia de la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad; o la posibilidad de revisar el contrato por causa sobreviniente; su interpretación o la infracción a las normas que disciplinan la relación entre proveedor y consumidor. En efecto, dichas alegaciones deben necesariamente ser discutidas en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la presente acción, la que, conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. Quinto: Que resulta evidente que la presente controversia no es una materia que corresponda ser dilucidada en esta instancia de protección de derechos preexistentes e indubitados, presupuesto que en la especie no concurre, por cuanto lo que se persigue por el recurrente es q
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de junio de dos mil veinte. Visto: El señor Claudio Patricio Quezada Contreras interpuso recurso de protección en contra de la Fundación San Mateo de la Compañía de Jesús, también denominado "Colegio San Mateo de Osorno" y afirma que es apoderado de la alumna Maily Paz Quezada Torres, del Tercero Básico B del Colegio San Mateo y que debido a la crisis sanitari
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