ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A./JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
19 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1) Que, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, por la parte recurrente, en autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “A.F.P. CAPITAL S.A. CON SOC.COMERCIAL E INDUSTRIAL LAS 3 B LTDA. ”, Rit:A-9-2018, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de diciembre (SIC) del presente año, que no ha dado lugar al recurso de apelación, interpuesto por esta parte con fecha 28 de abril de 2020, respecto de la resolución de fecha 13 de abril, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho que a continuación paso a exponer: Dicha resolución, resolvió el recurso de apelación presentado por esta parte en los siguientes términos: “A LO PRINCIPAL: Teniendo presente lo resuelto en el cuarto otrosí de la resolución fecha 11 de octubre de 2018, en la cual se da lugar a la forma de notificación solicitada por la parte ejecutante, y de acuerdo a ello la sentencia de autos se encuentra notificada con fecha 13 de abril de 2020, vía correo electrónico, no se da lugar a lo solicitado. AL OTROSÍ: Atendido lo resuelto precedentemente, no ha lugar al recurso de apelación por extemporáneo.” Sin embargo, debemos recordar que la propia sentencia definitiva había ordenado notificar a las partes, entendiéndose para esos efectos que es obligatoria la notificación por cédula. En efecto, el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con exp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el presente caso, se ha deducido lo que en doctrina se denomina verdadero de recurso de hecho, fundamentado en que se no concedió un recurso de apelación que se estimaba procedente ya que se recurrió de la sentencia definitiva dictada en un procedimiento ejecutivo laboral, pero fue declarado extemporáneo teniendo presente que dicho
Fallo
fallo y en el otrosí deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de abril de 2020. El Tribunal por resolución de la misma fecha, resuelve: “A LO PRINCIPAL: Teniendo presente lo resuelto en el cuarto otrosí de la resolución fecha 11 de octubre de 2018, en la cual se da lugar a la forma de notificación solicitada por la parte ejecutante, y de acuerdo a ello la sentencia de autos se encuentra notificada con fecha 13 de abril de 2020, vía correo electrónico, no se da lugar a lo solicitado. AL OTROSÍ: Atendido lo resuelto precedentemente, no ha lugar al recurso de apelación, por extemporáneo. Con fecha 29 de abril, la ejecutante deduce reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución precedente, lo que fue denegado. La denegación del recurso de apelación deducido por la ejecutante, se funda en la extemporaneidad del mismo. En efecto, teniendo presente las normas legales que rigen la presente causa, la parte ejecutante A.F.P. Capital, en el cuarto otrosí de la demanda ejecutiva, solicitó forma especial de notificación por medios electrónicos, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 17.322, lo que le fue concedido por resolución de fecha 11 de octubre de 2018, de la siguiente forma: “AL CUARTO OTROSÍ: Como se pide, notifíquese a la dirección de correo electrónico indicada, todas las resoluciones que se dicten en la presente causa, incluidas aquellas que deban notificarse personalmente o por cédula.” Que, atendido lo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinte. Vistos: 1) Que, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, por la parte recurrente, en autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “A.F.P. CAPITAL S.A. CON SOC.COMERCIAL E INDUSTRIAL LAS 3 B LTDA. ”, Rit:A-9-2018, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Có
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