JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

LIZANA/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Rol

Fecha

19 de junio de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1° Que atendido el mérito de los antecedentes y ante la laguna creada por el Tribunal Constitucional al declarar inaplicables para este caso en particular el inciso tercero del artículo 1 y el artículo 485 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que de acuerdo con los artículos 76 de la Constitución Política de la República e inciso segundo del artículo 10º del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es deber de todo órgano jurisdiccional, en base al principio de inexcusabilidad, integrar el vacío normativo con los postulados de equidad y los principios y criterios normativos que emanan de nuestro ordenamiento jurídico, entendidos como un todo 2° Que, de este modo, resulta razonable concluir que el tribunal competente para conocer de la acción de tutela laboral deducida por un funcionario público es el juzgado que indica el artículo 420 literal a) del Estatuto Laboral, que, si bien hace referencia a “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”, no debe olvidarse que la relación funcionaria es una de carácter análogo a la laboral conforme fluye del artículo 3° del mismo texto. Ligado con el principio de inexcusabilidad señalado en el motivo anterior, una materia como la que se trata en este caso en particular, es decir, la protección de Derechos Fundamentales en el específico ámbito del desempeño de labores bajo vínculo de subordinación y dependencia, como se arguye en la especie, por lo que con mayor razón, no es posible excluirla del conocimiento y resolución por parte de un tribunal imparcial, más aún, si se tiene en consideración que no existe otro camino jurídico que permita resolver todas las peticiones que se involucran en una acción como la deducida. 3° Que, de esta forma, y de acuerdo con lo razonado, resulta que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para seguir conociendo de la acción de tutela laboral deducida por doña B

Fallo

se declara que el referido Juzgado de Letras del Trabajo, es competente para continuar conociendo de la acción de tutela deducida por doña Beatriz Andrea Lizana Fuentes. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 40-2020 Laboral.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, diecinueve de junio de dos mil veinte. VISTOS: 1° Que atendido el mérito de los antecedentes y ante la laguna creada por el Tribunal Constitucional al declarar inaplicables para este caso en particular el inciso tercero del artículo 1 y el artículo 485 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que de acuerdo con los artículos 76 de la Constitución Política de la República

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