GUZMÁN/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC - - (REASIGNADA DESDE LA TABLA DE LA RELATORA SRA. MARIA PAZ LOPEZ) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
19 de junio de 2020
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la parte demandada, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado por el recurso, por lo que se suprimen los
Fundamentos
considerandos octavo a décimo séptimo, ambos inclusive, y los párrafos "d.-", "e.-" y "f.-" del considerando séptimo, los que también se eliminan. Y teniendo, además, y en su lugar presente: 1°) Que como primera alegación de la demandada, corresponde pronunciarse sobre la excepción de finiquito, cosa juzgada y transacción. Para este efecto, la demandada acompañó en la audiencia respectiva 14 finiquitos, suscritos entre su representada y la demandante, entre 2004 y 2017. 2°) En síntesis, en cada uno de esos instrumentos, la actora reconoce que prestó servicios para la demandada entre marzo y diciembre de cada año; que el término del contrato se debió al vencimiento del plazo convenido en el contrato, esto es la contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo; que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada recibió, a su entera satisfacción, todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho, de acuerdo con el contrato o la ley; que declara que la demandada nada le adeuda por ningún concepto o circunstancia, sea de origen, legal contractual o extracontractual, derivada de la prestación de sus servicios, por lo que no tiene reclamo alguno que formular, y le otorga el más amplio y completo finiquito, declaración que formula libre y conscientemente, en total conocimiento de todos y cada uno de sus derechos. Los mentados finiquitos fueron suscritos sin reserva alguna por parte de la demandante. 3°) Que, por lo tanto, desprendiéndose de los aludidos instrumentos que la actora al suscribirlos estaba consciente de sus derechos laborales, que renuncia a cualquier acción, reclamación o demanda futura por el vínculo anual y de plazo fijo que la unió con la demandada y que se le han respetado -desde el inicio al término de la relación laboral- sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales, no es dable concebir que se pretenda desconocer el contenido y afirmaciones expresadas en los respectivos finiquitos, afirmando ahora -después de 14 años- que ella no trabajó el lapso que dan cuenta esos instrumentos, sino uno diverso, máxime si la respuesta del AFC y la institución previsional respectiva corroboran que la demandante no percibió remuneraciones en los meses de enero y febrero de cada año por la demandada. Por otra parte, la demandante no solicitó en su libelo
Fallo
se declarara la invalidez o ineficacia de esos actos. 4°) Que, en consecuencia, solo cabe concluir que debe acogerse la excepción de finiquito, opuesta por la demandada, ya que los documentos acompañados han sido suscritos por las partes, en pleno conocimiento de sus derechos, ante un ministro de fe, sin reserva de ningún tipo, renunciando de antemano a deducir reclamos o acciones derivadas del vínculo que las unió, razón por lo cual se produce el efecto liberatorio que le confiere la ley, respecto de los distintos contratos a plazo fijo referidos más arriba, lo que conlleva a rechazar la demanda de declaración de relación laboral de carácter indefinido, en todas sus partes, deducida por la actora. 5°) Del mismo modo, al determinarse que no hubo entre los litigantes una relación laboral de carácter indefinida, a partir del año 2004 y hasta febrero de 2019, sino respectivos contratos a plazo fijo entre marzo y diciembre de cada año, nada se le adeuda a la actora, por ningún concepto, por lo que deben desestimarse, asimismo, las otras acciones deducidas conjuntamente con la principal, esto es la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, la de subterfugio laboral, el cobro de cotizaciones previsionales, de remuneraciones y demás prestaciones. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 177 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que: I.- Se acoge la excepción de finiquito interpuesta por la demandada. II.- Se rechaza la demanda de
Texto Completo (Preview)
-2- Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la parte demandada, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado por el recurso, por lo que se suprimen los considerandos octavo a décimo séptimo, amb
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