CARABINEROS TRAIGUEN C/ JOSE EUGENIO QUEIPUL HUEIQUIL
Rol
Fecha
19 de junio de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece SERGIO ARÉVALO WADDINGTON, REINALDO OSORIO ULLOA, LUIS IVÁN MARTÍNEZ PEZO, HERNAN VALDEBENITO CASTILLO abogados, por la parte querellante y acusadora particular por la Intendencia Regional de La Araucanía, todos domiciliados en calle Manuel Bulnes N° 590, cuarto piso, Temuco, en causa RUC N° 1910020566-4 ; ROL INTERNO N° 94-2019, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de dos mil veinte, en virtud de la cual se absolvió al acusado José Queipul Hueiquil de los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público, y por esta parte acusadora, en las que se invocaban los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILEGAL DE MUNICIONES, RECEPTACION DE ARMA DE FUEGO, DISPAROS INJUSTIFICADOS Y HOMICIDIO FRUSTRADO DE CARABINERO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Todos estos perpetrados en la comuna de Traiguén, y en los que se imputaba participación en carácter de autor y en grado de consumado. En la sentencia definitiva impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, y en la letra e) del Art. 374, en relación al artículo 342 letras c) y 297 del mismo texto legal texto adjetivo Penal y demás normas legales pertinentes. Que, este recurso fue interpuesto originalmente para ante la Excma. Corte Suprema, con todo dado que la causal principal invocada, fue del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que tiene como titular de las garantías a que alude tal precepto, al imputado, y en caso alguno al Ministerio Público o al querellante, desde que así ha sido reconocido en los diversos instrumentos internacionales, lo que resulta de toda lógica, estimo que la recurrente no cuenta con legitimación activa por la causal esgrimida, lo que conlleva necesariamente a que esta sea declarada inadmisible. Por ello declaró inadmisible la causal principal del recurso de nulidad deducido por la querellante; remitiendo estos antecedentes a la Corte de
Fundamentos
Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: ... e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. En efecto, la sentencia recurrida ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. En este sentido, es necesario recordar que la sentencia definitiva es el medio por el cual un Tribunal hace públicas las motivaciones de su decisión jurisdiccionales. En efecto, este proceso racional se realiza a través de la exposición clara de las inferencias inductivas que justifican y apoyan sus conclusiones, a partir de las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio oral. Pero más importante aún, es que la motivación de la sentencia es una garantía para los intervinientes en la causa cuya función principal es posibilitar un control a posteriori de las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal. Por lo anterior, se ha sostenido que la motivación de la sentencia definitiva es una exigencia que emana del propio principio de legalidad y se constituye como un mecanismo esencial del estado democrático de derecho. Por lo anterior, es que nuestro ordenamiento jurídico sanciona con la nulidad aquellas sentencias definitivas dictadas sin la debida motivación, la cual debe ser realizada y expresada conforme a las normas procesales. Es así que la causal del art. 374 letra e) del Código Procesal Penal se funda en el hecho que en la sentencia se haya omitido algunos de los requisitos contemplados en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al artículo 342 letra c) en relación al artículo 297 del Código Procesal Penal. Estos artículos, establecen una serie de elementos y criterios que las sentencias deben cumplir, los que en caso de incumplirse producirán un vicio que conlleva la nulidad de la sentencia y también del juicio oral. Dentro de estos vicios, se encuentra la “falta de fundamentación de la sentencia”, la que de acuerdo a la doctrina, se puede configurar en diversas hipótesis, tales como: ausencia completa de fundamentación; fundamentación aparente; fundamentación incongruente; fundamentación falsa; fundamentación general; fundamentación omisiva; y/o fundamentación contradictoria. Conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 297 del Código Procesal Penal, la fundamentación de la sentencia obliga a que el tribunal señale TODOS los medios de prueba, para luego valorarlos conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y posteriormente, el Tribunal debería señalar la
Fallo
por tanto no puede dar por acreditada la existencia de los elementos necesarios para establecer la existencia del delito de disparo injustificado ni para establecer la existencia de un delito de homicidio en grado de frustrado como pretendió la parte acusadora particular.” De esta manera, la sentencia recurrida, para fundamentar la absolución exige la aportación de una serie de pruebas que, a su entender, serían necesarias para acreditar el delito de disparo injustificado y no señala como se dijo, porque no considera las declaraciones prestadas por los funcionarios de Carabineros. Para reafirmar todo lo anterior, y en estrecha vinculación con el punto que venimos tratando, debemos traer a colación lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Procesal Penal, a saber: “El Tribunal formara su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”. Luego, el Tribunal no puede formar convicción en base a prueba que no se aportó, lo que incluso constituye una infracción a todo el sistema de valoración de la prueba -sana critica- transformándolo en una especie de valoración legal o tasada lo que constituye un vicio de tal magnitud, que habilita por si solo la anulación de la sentencia y el juicio oral. En este sentido sentencia Rol N° 1122-2017 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 05 de febrero de 2018 la que en su considerando QUINTO dispone lo siguiente, a saber: “Que lo anterior, como se advierte por los recurrentes, va en ev
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil veinte. Vistos: Comparece SERGIO ARÉVALO WADDINGTON, REINALDO OSORIO ULLOA, LUIS IVÁN MARTÍNEZ PEZO, HERNAN VALDEBENITO CASTILLO abogados, por la parte querellante y acusadora particular por la Intendencia Regional de La Araucanía, todos domiciliados en calle Manuel Bulnes N° 590, cuarto piso, Temuco, en causa RUC N° 1910020566-4 ; ROL INTERNO
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