NATALI MUÑOZ SAEZ/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
Fecha
18 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece NATALI MUÑOZ SAEZ, trabajadora social y asistente de la educación, domiciliada en Costanera N° 1.353, La Peña 3, CORONEL, comuna de Coronel, trabajadora bajo contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo y dependiente de la Dirección de Educación Municipal de Coronel de la Municipalidad del mismo nombre, domiciliada en Manuel Montt N° 798, Piso 3°, ciudad y comuna de Coronel, deduce recurso de protección en contra la INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL (S), doña NATALIA RAMOS SALDIAS, o quien sus derechos sustituye, ambos con domicilio común en Manuel Montt Nº 1.005, ciudad y comuna de CORONEL, fundado en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida, consistente en el rechazo a tramitar la reclamación de infracción del artículo 12 del Código del Trabajo respecto del incumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo antes citado, relativo al “derecho de variación”, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 12 citado, que establece que el órgano competente es el Inspector del Trabajo respectivo. Refiere que presentó un reclamo en la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, con fecha 31 de enero de 2020, por las infracciones que su empleadora cometió al derecho de variación establecido en el art. 12 del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, al ser un procedimiento regulado por ley (inciso 3° del art. 12 del Código del Trabajo), en que es el inspector del trabajo respectivo, es el ente llamado a conocer del asunto, como instancia administrativa y el Juzgado del Trabajo como instancia judicial de reclamación, en única instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, la propia Inspectora Comunal (S) de Coronel, que es el que corresponde a la jurisdicción del lugar donde trabaja, procedió a rechazar su conocimiento y ha procedido a remitir el reclamo a la Contraloría General de la República. Presentado el reclamo o denuncia con fecha 31 de enero de 2020, rec
Fundamentos
considerando que la Contraloría es una autoridad administrativa y que, en el caso específico, se estaría pronunciando sobre una materia laboral, no se advierte por qué se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Se cita a este efecto sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo en autos RIT I-102-2014. Por otra parte, sostiene que yerra el recurrente al indicar que la Contraloría General de la República es incompetente para conocer de la materia de autos. Es efectivo que la norma involucrada es una norma del Código del Trabajo. Es efectivo que los trabajadores por quienes recurre están afectos a las normas del Código del Trabajo. Sin embargo, atendida la calidad de Municipalidad del empleador, no es sino la Contraloría General de la República el organismo que debe fiscalizar, controlar e interpretar las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como estatuto administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. En cuanto a las excepciones legales en las cuales corresponde intervenir a la Dirección del Trabajo, precisa en que las excepciones no hacen sino ratificar el criterio general de la Contraloría General de la República en orden a que es dicho organismo de control el encargado de fiscalizar las normas laborales en el caso de instituciones sujetas a la supervigilancia de dicho organismo. En cuanto al efecto de la negativa de la Inspección en relación a los reclamos para acceder al procedimiento monitorio, respecto de los reclamos a que se refiere el artículo 497 inciso 1º del Código del Trabajo, señala que atendida la particular situación de los funcionarios públicos y municipales, incluidos aquellos trabajadores regidos por el Código del Trabajo, pero cuyo empleador es un ente público o municipal, el Manual de Procedimientos de Conciliación Individual, cuya distribución se ordenó mediante Orden de Servicio Nº 04, de 10/03/2014, emitida por la Directora del Trabajo de la época, debió pronunciarse específicamente sobre dicha situación, disponiendo que “sólo serán recepcionados aquellos que sean interpuestos por trabajadores que se desempeñaron en virtud de un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo o regido en forma subsidiaria por éste, siempre y cuando la cuantía total de lo reclamado por el(la) trabajador(a), no supere los 10 Ingresos mínimos mensuales considerando para este efecto el Ingreso mínimo para fines remuneracionales”. En cuanto a la exigencia legal de la intervención de la Inspección, sostiene que el legislador ha otorgado sólo al Inspector del Trabajo respectivo la determinación del cumplimiento de las condiciones señaladas por la ley para el uso del “derecho de variación”. Cita jurisprudencia que, a su juicio, demuestra que la Dirección del Trabajo debe cumplir el mismo rol, sea que se trate del sector privado o público. Por último, en cuanto a la inexistencia de predominio de la calidad administrativa sobre lo laboral, da por reproducido lo ex
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección entablado por doña Natali Muñoz Sáez, en contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel (s), doña Natalia Ramos Saldias. Acordada con el voto en contra del Ministro Jaime Simón Solís Pino, quien fue de parecer de acoger el recurso por los siguientes fundamentos: 1) Que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla lo que la doctrina ha denominado como el “ius variandi”, y que en general consiste en las atribuciones o facultades del empleador para modificar o alterar unilateralmente alguna de las condiciones convenidas en el contrato, desde luego, cumpliéndose con los requisitos que la misma norma establece. 2) Que el mismo artículo dispone que:“El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. 3) Que, la norma anterior
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Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinte VISTO: Comparece NATALI MUÑOZ SAEZ, trabajadora social y asistente de la educación, domiciliada en Costanera N° 1.353, La Peña 3, CORONEL, comuna de Coronel, trabajadora bajo contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo y dependiente de la Dirección de Educación Municipal de Coronel de la Municipalidad del mismo nombre, domiciliada en Manuel
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