SIN INFORMACION

SOBARZO CON SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Rol

Fecha

18 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ignacio Espinoza Nilsson, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña Lorna Sofía Sobarzo Mateluna, empleada, con domicilio en Pasaje Bach N° 2521, comuna de Padre Hurtado, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos n° 1376, comuna de Santiago y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada legalmente por José Maisto Vives, o quien lo subrogue o reemplace en el cargo, ambos domiciliados en calle Monjitas N° 770, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar el pago del subsidio laboral otorgado por contraprestación de tres licencias médicas, a saber, N° 32059924-5, N° 32350834-8 y N° 32937468-8, aclarando que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de mantener la decisión del Compin le fue comunicada el 24 de marzo de 2020. Señala que el fundamento del rechazo de las licencias médicas dice relación con que el reposo por un trastorno mixto de ansiedad y depresión, no se encontraba justificado en un informe médico, por lo cual se propuso no extender la incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo que ya se había autorizado -2 meses por la misma patología-. Expone que su representada, quien cotiza en FONASA, trabaja como coordinadora de empresas en la Fundación Arturo López Pérez desde el año 2016 a la fecha y estuvo sometida a un tratamiento médico respecto del cual fueron aprobadas sus licencias médicas sin problema alguna hasta las ya señaladas, extendidas por un total de 45 días -cada una de 15 días- a contar de 13 de septiembre de 2019. Argumenta que la decisión de las recurridas es arbitraria pues carece de la necesaria fundamentación y razonabilidad, toda vez que no propiciaron la realización de diligencias para determinar la real situación de salud de su representada, pese a que ella habría reque

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Adicionalmente, refiere que debido a la necesidad de contar con una normativa universal que facilite la contraloría médica, fue publicado el 18 de julio de 2013 el Decreto N° 7/2013 que “Aprueba Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a Los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, el cual hace mención a los elementos que deben contener las licencias médicas, según el tipo de patología y duración del reposo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del mismo. Aduce que el rechazo impugnado se encuentra debidamente fundado, ya que la recurrente, lisa y llanamente, no cumple con los criterios indicados en dicha normativa, al no acompañar antecedentes que permitan establecer o justificar la prolongación del reposo otorgado por el diagnóstico enunciado y adjuntar un informe médico complementario insatisfactorio, en el cual no se hace mención a la escala de gravedad, fecha probable de alta médica, recuperabilidad, derivación a especialista en psiquiatría, sin exámenes o terapias pendientes. En consecuencia, no se aclara el rol terapéutico curativo del reposo. Además, manifiesta que la normativa es clara al señalar que, en relación a los reposos laborales de más de 60 días prorrogables hasta 180 días, necesariamente deben ser otorgados por un médico psiquiatra, circunstancia que en este caso en particular no se cumple, toda vez que los profesionales que han emitido las licencias médicas de la recurrente son médicos generales. Aclara que la usuaria interpuso recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas ante la Comisión y estudiados los antecedentes, la contraloría médica resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia. Concluye que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica. Pide tener por evacuado el informe requerido. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Quinto: Que, adicionalmente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Sexto: Que, en primer lugar, procede desestimar la alegación de extemporaneidad del recurso, en atención a que la decisión de la Superintendencia de Segurid

Fallo

por tanto, actuó dentro del marco de su competencia. Esgrime también que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento, excede los límites de la acción de protección, que fue pensada como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, no obstante, la recurrente no es titular del “derecho a licencia médica” porque no se cumplen los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos. Agrega que el sólo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso (artículo 17 D.S. N° 3 de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Razona que las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores, a saber, las Instituciones de Salud Previsional y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito d

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó contra el recurso el abogado señor Francisco Calvo. San Miguel, 18 de junio de 2020. Claudio Rojas Yáñez, Relator. San Miguel, dieciocho de junio de dos mil veinte. Proveyendo escrito folio 43708: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ignacio Espinoza Nilsson, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de doña Lorna Sofía Sobarzo Ma

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica