JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

BAR CENTRAL LIMITADA/CRUCES

Rol

Fecha

18 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°) Comparece don Félix Arto Castillo, abogado, en representación del demandante, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 23 octubre de 2.019, dictada por el Juez Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Jaime Cruces Neira, en causa Rit I-28-2.019, caratulada “Bar Central Limitada con Domínguez”, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del día 16, virtud del artículo 500 inciso 2° del Código del Trabajo. Manifiesta que el artículo 476 del Código del Trabajo señala que resoluciones son objeto de recurso de apelación, incluyendo en ellas las sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación. El 23 de octubre, el tribunal rechazó tener por interpuesto recurso de apelación, señalando que “según el procedimiento que se encuentra sometido este reclamo y lo dispuesto en el artículo 500 inciso 2 del Código del Trabajo, se declara inadmisible…”. Agrega que este reclamo se rige por las normas del procedimiento monitorio, que en el artículo 502 señala expresamente que las resoluciones dictadas en ese procedimiento son susceptibles de ser impugnadas por todos los recursos procedentes salvo el de unificación. Posteriormente, el 16 de octubre se rechaza el reclamo interpuesto por su parte, resolución de la que se presentó apelación que no fue concedida. Concluye que la resolución que rechazó el reclamo interpuesto es de aquellas sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio, ello debido a que no se dictan conociendo el fondo del reclamo, sino que solo se limitan a usar facultades de forma como es el “suficiente fundamento del reclamo”, según lo dispone el Art. 500 del Código del Trabajo. No es una sentencia definitiva ya que no hay un juicio propiamente tal, sino que se hace uso de una especie de “inadmisibilidad”. Por lo que a su juicio, el tribunal no aplicó correctamente la norma ya que la apelación es plenamente procedente en contra de esta sentencia interloc

Fundamentos

fundamentos y es precisamente la misma resolución la que permite a las partes generar el juicio oral y contradictorio, a través del reclamo, y a la obligación del tribunal de citar a audiencia única de contestación, conciliación, prueba y sentencia, en la que ambas partes rendirán la prueba en apoyo de sus pretensiones y defensas. Aclara que no es jurídicamente correcto afirmar que dicha resolución se dicta sin entrar al fondo del asunto, como lo afirma el recurrente. Ello porque la resolución respectiva es parte de la estructura del procedimiento monitorio establecida por el legislador y aquella se pronuncia rechazando el reclamo en este caso no es una “especie de inadmisibilidad”, como lo argumenta el recurrente, sino que una resolución que se pronuncia en base precisamente a los antecedentes que aporta el reclamante al tribunal, los que en este caso y en esa etapa procesal, se estimaron como insuficientes para acoger la acción, tal como lo se lee de la resolución dictada al respecto. Concluye su argumentación indicando que el reclamante yerra al sostener la aplicación de la regla sobre recursos de los artículos 476 y 502 del Código del Trabajo, pues según la regla del Art. 500 inciso 2° del precitado código, la resolución dictada que rechaza el reclamo, sólo puede ser objeto de reclamo dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso. Y considerando: Primero: Que, en consideración a que el recurso de hecho se caracteriza por una parte, ser un recurso dependiente, el que se encuentra relacionado directamente con el de apelación, y por la otra, un recurso extraordinario, ya que sólo procede en contra de la resolución que deniega o bien otorga una apelación. Segundo: Que, en concepto de esta Corte la resolución acerca de la de cual se deduce el recurso, se ajusta a derecho, toda vez que existiendo norma expresa al respecto, como lo es el artículo 500 inciso 2° del Código del Trabajo, ella no puede ser objeto de un recurso de hecho, por tratarse de una resolución que no da lugar a recurso alguno, la que solo podrá ser reclamada dentro de diez días hábiles, contados desde su notificación. Tercero: Que,

Fallo

se declara inadmisible…”. Agrega que este reclamo se rige por las normas del procedimiento monitorio, que en el artículo 502 señala expresamente que las resoluciones dictadas en ese procedimiento son susceptibles de ser impugnadas por todos los recursos procedentes salvo el de unificación. Posteriormente, el 16 de octubre se rechaza el reclamo interpuesto por su parte, resolución de la que se presentó apelación que no fue concedida. Concluye que la resolución que rechazó el reclamo interpuesto es de aquellas sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio, ello debido a que no se dictan conociendo el fondo del reclamo, sino que solo se limitan a usar facultades de forma como es el “suficiente fundamento del reclamo”, según lo dispone el Art. 500 del Código del Trabajo. No es una sentencia definitiva ya que no hay un juicio propiamente tal, sino que se hace uso de una especie de “inadmisibilidad”. Por lo que a su juicio, el tribunal no aplicó correctamente la norma ya que la apelación es plenamente procedente en contra de esta sentencia interlocutoria. Finalmente solicita tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Jaime Cruces Neira, que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del mismo que rechaza la demanda de reclamación de multa administrativa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, y conociendo del recurso, acogerlo, y en

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Talca, dieciocho de junio de dos mil veinte. Visto: 1°) Comparece don Félix Arto Castillo, abogado, en representación del demandante, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 23 octubre de 2.019, dictada por el Juez Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Jaime Cruces Neira, en causa Rit I-28-2.019, caratulada “Bar Central Limitada con Domínguez”, que no concedió el recu

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