1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

SOLICITANTE: ELETRANS II S.A.

Rol

Fecha

18 de junio de 2020

Materia

BIENES RAÍCES,RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Previa eliminación del fundamento cuarto y de los párrafos tercero y cuarto del motivo quinto, se reproduce el fallo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, faculta al Conservador de Bienes Raíces, para negarse a practicar una determinada inscripción, si ésta es “en algún sentido legalmente inadmisible”, colocando, a continuación, algunos ejemplos referidos a defectos de forma, y uno que alude a si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; SEGUNDO: Que, la regla contenida en el citado artículo 13, referida supra primero, es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción –si sustantivos o puramente formales– pero, aún en el evento que se le otorgue un sentido amplio, es decir, que caben ambas categorías de defectos, lo cierto es que el límite está en que éstos deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta y ser evidentes, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensibles) en el título, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil. Así se desprende del tenor de la disposición en comento, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan en forma evidente un vicio de nulidad absoluta. TERCERO: Que, lo anterior permite concluir que el Conservador de Bienes Raíces no tiene facultades para negarse a inscribir cuando el defecto del título eventualmente podría conducir sólo a la nulidad relativa. CUARTO: A

Fallo

fallo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, faculta al Conservador de Bienes Raíces, para negarse a practicar una determinada inscripción, si ésta es “en algún sentido legalmente inadmisible”, colocando, a continuación, algunos ejemplos referidos a defectos de forma, y uno que alude a si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; SEGUNDO: Que, la regla contenida en el citado artículo 13, referida supra primero, es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción –si sustantivos o puramente formales– pero, aún en el evento que se le otorgue un sentido amplio, es decir, que caben ambas categorías de defectos, lo cierto es que el límite está en que éstos deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta y ser evidentes, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensibles) en el título, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil. Así se desprende del tenor de la disposición en comento, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los acto

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San Miguel, dieciocho de junio de dos mil veinte. VISTOS: Previa eliminación del fundamento cuarto y de los párrafos tercero y cuarto del motivo quinto, se reproduce el fallo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, facult

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