3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MAIPU

MORALES ESCUDERO JUDITH MAGALY-SODIMAC S.A.

Rol

Fecha

17 de junio de 2020

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero a octavo, ambos inclusive, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que bajo el procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores, la prueba que en él se rinda debe apreciarse según la sana crítica, no siendo del caso invocar limitantes probatorias propias de un sistema tasado de pruebas. En efecto, el inciso final del artículo 50 de la Ley N° 19.496 dispone que todas las pruebas que deban rendirse en el procedimiento ya indicado, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, de lo cual se sigue que el juez que está llamado a resolver la presente causa no se encuentra sometido a las leyes reguladoras de la prueba contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, exige que el tribunal exprese las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud le asigne valor –o desestime- el medio de prueba que corresponda ponderar, lo que obliga al sentenciador, al momento de examinar la declaración de un testigo o al ponderar un documento, a establecer todos aquellos elementos que determinan su idoneidad para los efectos de dar por acreditada o no, la existencia de algún hecho. De este modo, las tachas y objeciones de documentos impetradas en autos habrán de ser todas ellas rechazadas, no obstante el mérito que de ellas habrá de apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que es pacífico entre las partes que el día 25 de noviembre de 2015, doña Judith Magaly Morales Escudero, al ingresar a la tienda Sodimac Constructor, ubicada en la avenida Pajaritos N° 2418 de la comuna Maipú, sufrió una caída, producto de un bache existente en el pavimento, la que trajo consigo una lesión en su pie izquierdo, siendo derivada a la sala de primera atención de la tienda y posteriormente al Hospital del Profesor, en donde le fue diagnosticada una herida abrasiva y un esguince de su pie izquierdo, requiriendo tratamiento de kinesiología hasta el 15 de enero de 2016. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes, las circunstancias descritas precedentemente, y declaraciones de los testigos, resulta dable tener como un hecho cierto, que el contexto en el que se produjo la caída aconteció en el espacio físico inmediatamente adyacente a la sala de ventas propiamente tal de la denunciada y,

Fallo

por tanto, sujeta al cuidado y supervisión de ésta, lo que denota un incumplimiento de su parte al deber de velar por la seguridad de los clientes en el consumo de bienes o servicios, evitándoles riesgos que puedan afectarlos, obligación expresamente contemplada por el artículo 3° letra d) de la Ley N° 19.496. Revela lo anterior, en primer lugar, el que no conste en autos prueba tendiente a demostrar la presencia de una señalización en el lugar de los hechos, que advirtiese del hundimiento existente en la superficie del pavimento, el que era de entidad suficiente como para provocar una caída como la sufrida por la denunciante; y, en segundo lugar, el que haya sido la propia denunciada quien brindó los primeros auxilios a la accidentada, atendiéndola primero en la sala de primera atención de la tienda y luego derivándola a un centro asistencial, lo cual solo se explica por haber acontecido el desplome de la señora Morales Escudero en las dependencias del local comercial operado por la denunciada. CUARTO: Que no obsta a lo concluido anteriormente y a la sanción que corresponderá imponer, la alegación de la querellada, formulada como excepción de incompetencia, en orden a que la señora Morales Escudero no detente la calidad de consumidora de la Ley N° 19.496, por no haberse materializado, en la especie, un acto de consumo en los términos del artículo 1 N° 1 de la citada ley, referidos a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio a título oneroso. Ello, por cua

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, ambos inclusive, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que bajo el procedimiento especial para la protección del interés individual de los consumidores, la prueba que en él se rinda debe apreciarse según la sana crítica, no

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