ALBERTO GERMAN AREVALO PANTOJA CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
16 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su
Fundamentos
considerando 7°, se grafican comillas (“”), antes y después de la frase “justicia transicional”, las dos veces que allí figura; b) En su motivo 15°, tercer párrafo, se sustituye la frase “y del”, escrita después del vocablo “humanos”, por la siguiente -precedida por una coma (,)- “,transformándose así en”; c) En el párrafo segundo de su raciocinio 19°, se eliminan las expresiones “vida e”, y d) Se elimina su motivación 22°.- Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la apelación de la parte demandada: PRIMERO: Que la demandada –Fisco de Chile- apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos, que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor del actor, por concepto de daño moral, ascendente a $50.000.000, con reajustes e intereses, con ocasión de la vulneración de los derechos humanos de que fue objeto éste durante parte del año 1973, al haber sido detenido y torturado por agentes del Estado. El apelante adujo, al efecto, los siguientes agravios específicos que el referido
Fallo
fallo le habría ocasionado a su parte: En primer lugar, el rechazo de su excepción que intitula como de reparación “satisfactiva” (debiera decir “satisfactoria”, pues aquélla nomenclatura aplica sólo en la ciencia médica”), argumentando, en resumen, que la acción reparatoria del Estado, en la situación de la denominada “justicia transicional” y a través de las diversas normas que enuncia relativas a distintos beneficios que se han otorgado a las víctimas de derechos humanos, ha de entenderse como suficiente e idónea satisfacción de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por lo que la indemnización por daño moral que ha sido concedida al actor resulta ser improcedente. En segundo lugar, el perjuicio a su parte consistiría en que también fue rechazada su excepción (opuesta subsidiariamente en el escrito de contestación) de prescripción extintiva de la acción incoada, sosteniendo al efecto, en síntesis, que en materia de prescripción, el Estado se encuentra en la misma situación que los particulares; que el Derecho Internacional no consagra la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria enderezada; que es a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no a los tribunales nacionales, a la que corresponde determinar la reparación de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos humanos, acorde lo norma la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que no se puede aplicar por analogía la imprescriptibilidad penal que rige en materia
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ari C.A. de Concepción. Concepción, martes dieciséis de junio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En su considerando 7°, se grafican comillas (“”), antes y después de la frase “justicia transicional”, las dos veces que allí figura; b) En su motivo 15°, tercer párrafo, se sustituye la frase “y del”, escrita después del voca
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