ADOLFO OBREQUE BESARES POR EDUARDO PAEZ GONZALEZ C/CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA (SEGUNDA SALA, CAUSA ROL 242-2020)
Rol
Fecha
16 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) En folio 1 comparece el abogado don Adolfo Obreque Besares, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Eduardo Daniel Páez González, actualmente privado de libertad por condena impuesta en causa RUC 1800488871-1, RIT 6207-2018, del Juzgado de Garantía de Antofagasta. El amparo tiene por finalidad dejar sin efecto y mutar lo resuelto en causa Rol 242-2020, con fecha 27 de mayo pasado, por la segunda sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, oportunidad en que conociendo de la apelación deducida por el Ministerio Público el tribunal de alzada revocó la resolución dictada en audiencia de fecha 18 de mayo del año 2020, por el Juzgado de Garantía de dicha ciudad que, a su vez, había acogido la petición de la defensa en orden a reconocer a dicho condenado una especie de abono heterogéneo. En concepto del defensor Obreque Besares, la decisión adoptada por la Iltma. Corte importa la afectación ilegal del derecho a la libertad personal y seguridad individual de su representado prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, de conformidad a los
Fundamentos
fundamentos expuestos a continuación. Expresa que el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en audiencia de 18 de mayo de 2020, hizo lugar a una petición ingresada en favor de su patrocinado por la cual se procuraba el reconocimiento de cierto abono de tiempo, abono que debía ser imputado actualmente en el conteo de la condena que le afecta de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. En términos concretos plantea que en la mencionada condena deben ser descontados 119 días que estuvo bajo la medida de prisión preventiva en la causa RIT 10413-2017 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y, posteriormente, en la causa RIT 27-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad. Sin embargo, aduce que la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, revocó la antedicha resolución, negando lugar al abono solicitado por la defensa, por entender que el descuento de pena esperado requiere necesariamente estar en presencia de causas judiciales que hayan podido ser acumuladas, olvidando con ello dar una interpretación amplia a las normas pertinentes y a los principios básicos del Derecho Penal, tales como el indubio pro reo, la interpretación restrictiva de la ley procesal penal y el objetivo global de la reforma procesal penal, según el cual resulta pertinente atender a una maximización de las garantías procesales en materia de derechos fundamentales frente a la restricción de las atribuciones legales que enmarcan el denominado ius puniendi estatal. Luego, el apoderado señor Obreque Besares, señala que el rechazo a la posibilidad de efectuar el abono de tiempo a la condena que le afecta en la actualidad por no concurrir el requisito de tramitación conjunta del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales constituye una verdadera ilegalidad, puesto que la institución reclamada es un derecho establecido en favor de las personas por medio del cual se persigue evitar privaciones de libertad innecesarias, injustas o más allá de lo previsto en la ley, cuestión que tiene reconocimiento internacional en el artículo 9.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por lo recién expuesto añade que si el Estado por algún motivo restringe el derecho a la libertad, deberá restituirlo de alguna manera, sea mediante el abono o mediante la institución de la indemnización por error judicial. Seguidamente, expresa que en esta materia el artículo 364 del Código Procesal Penal no excluye la posibilidad de aplicar abonos de causas diversas y, además, el artículo 26 del Código Penal dispone que la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado, preceptos que dan cuenta de la importancia de considerar todo el tiempo de privación de libertad anterior sufrido por el condenado, sin que la ley establezca límite alguno a dicha consideración o abono. Con posterioridad, el señalado defensor afirma la procedencia e idone
Fallo
fallo permiten advertir que el tribunal recurrido al dar a conocer el pronunciamiento que se reprocha no hizo más que desarrollar la función que le resulta propia, esto es, emitir la decisión ponderada del caso que fuera presentado en estrados por los respectivos intervinientes, la que aparece conformada a una determinada interpretación legal que, por lo demás, encuentra respaldo en diversos fallos sostenidos por la Excma. Corte Suprema, según es posible advertir del mérito de las sentencias adoptadas en los roles de ingreso 6.945-2008, 5.798-2009, 2.221-2010, 1.146-2013, 65.299-2016, 9.350-2017, 6.340-2018, 8.078-2018, 31.396-2018 y 5.442-2019. Además, resulta pertinente destacar que la actividad jurisdiccional del tribunal de alzada recurrido se verificó dentro del ámbito de la competencia asignada por la ley, a propósito de un recurso procesal que en su oportunidad no fue objeto de ninguna objeción y en cuya vista la defensa del sentenciado pudo realizar las alegaciones orales, guardándose en todo ello las debidas formalidades legales. 6°) Sin perjuicio de lo anterior y conforme a las amplias facultades conservadoras atribuidas a esta Corte por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente además la doctrina sustentada en la actualidad por la Excma. Corte Suprema, en fallos tales como los recaídos en los autos Rol 3.709-2019 y Rol 5.548-2020; considerando que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales en caso alguno prohíbe de for
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C.A. de Copiapó. Copiapó, dieciséis de junio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) En folio 1 comparece el abogado don Adolfo Obreque Besares, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Eduardo Daniel Páez González, actualmente privado de libertad por condena impuesta en causa RUC 1800488871-1, RIT 6207-2018, del Juzgado de Garantía de Antofagasta. El amparo tiene
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