1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

PIÑONES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO HURTADO

Rol

Fecha

16 de junio de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Boris Manuel Monárdez Elgueta, en representación de la demandante Yuli Karina Piñones Alfaro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre despido incausado, injustificado, indebido o improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, Rit O-12-2019 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Ilustre Municipalidad de Río Hurtado, declarándose absolutamente incompetente para conocer de la demanda interpuesta por su representada. Esgrime, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su dos hipótesis, esto es, haberse dictado la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, las cuales deduce en forma conjunta. En efecto, sostiene que en la especie, al menos en el periodo que media entre el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, la trabajadora se mantuvo bajo la modalidad de honorarios, en circunstancias que se reunían todas las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7º del Código del Trabajo, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la exigencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo. Considera que el considerando 8 del

Fallo

fallo impugnado infringe sustancialmente el principio de inexcusabilidad señalado en el artículo 76 de la Carta Fundamental, toda vez que la sentencia no hace referencia al periodo entre el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. Pues bien, la sentencia solo se refiere a un periodo de los alegados por la recurrente en el presente juicio, pero nada dice respecto del año 2015, en que la trabajadora ejerció la relación bajo la figura de honorarios, cuando en realidad no fue otra cosa que una relación laboral encubierta y que su parte acreditó sin lugar a dudas. Cree que el sentenciador yerra, ya que su incompetencia la declara sobre una parte de la relación laboral discutida en el juicio, pero nada se pronuncia respecto del periodo a honorarios, respecto del cual su parte acreditó la existencia de una relación laboral y que por el principio de inexcusabilidad regulado en la Constitución debió el Tribunal haberse pronunciado. Pero la sentencia no solo contempla ese enorme vicio, sino que además la falta de pronunciamiento sobre la materia que planteamos deja de manifiesto que se han infringido diversas normas principalmente el artículo 7, 8, 9, 162, 163, 459 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones solicita se acoja el presente recurso por la causal invocada, anulando la sentencia, retrotrayéndose el proceso hasta que la cause quede en estado de fallo o al estado que se determine, resolviendo derechamente respecto al periodo de 2015. SEGUNDO: Que, en

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Piñones Alfaro, Yuli Karina Ilustre Municipalidad de Río Hurtado Nulidad de despido Rol N° 296-2019.- (O-12-2019 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, dieciséis de junio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Boris Manuel Monárdez Elgueta, en representación de la demandante Yuli Karina Piñones Alfaro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia

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