JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP. C/ JOSÉ MANUEL NAVARRO PÉREZ.

Rol

Fecha

16 de junio de 2020

Materia

CONTRA SALUD PUBLICA. ARTS. 313 D AL 318.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Teniendo presente lo señalado por las partes en audiencia y no existiendo norma alguna en el Código Procesal Penal que impida la imposición de medidas cautelares en el caso del procedimiento simplificado, encontrándose además dentro de las normas comunes a todo procedimiento y el hecho de haberse derogado la prohibición que contenía originalmente el artículo 141 del Código Procesal Penal de decretar la prisión preventiva cuando el hecho estuviere sancionado con una pena privativa o restrictiva de libertad no superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, de manera que actualmente es posible su imposición y con mayor razón en atención a lo que dispone el inciso final del artículo 155 del Código Procesal Penal, cautelares como las solicitadas en esta causa, y

Fundamentos

considerando que en este estadio procesal se encuentran satisfechos los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, y respecto a la letra c) de dicho artículo, resulta que la necesidad de cautela se satisface con la medida solicitada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de ocho de junio del presente año que no dio lugar a decretar las medidas cautelares de arresto domiciliario nocturno y arraigo nacional del imputado José Manuel Navarro Pérez por el Juzgado de Garantía de Puente Alto en los autos RIT 6118-2020, y

Fallo

se declara que se le imponen dichas medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora González, quien estuvo por confirmar la citada resolución teniendo para ello, únicamente presente, que no es necesario, para garantizar los fines del procedimiento, decretar las medidas cautelares solicitadas.. Devuélvase. Rol N°1734-2020 Penal. Teniendo presente lo señalado por las partes en audiencia y no existiendo alguna norma en el Código Procesal Penal que impida la imposición de medidas cautelares en el caso del procedimiento simplificado, encontrándose además dentro de las normas comunes a todo procedimiento y el hecho de haberse derogado la prohibición que contenía originalmente el artículo 141 del Código Procesal Penal de decretar la prisión preventiva cuando el hecho estuviere sancionado con una pena privativa o restrictiva de libertad no superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, de manera que actualmente es posible su imposición y con mayor razón en atención a lo que dispone el inciso final del artículo 155 del Código Procesal Penal, cautelares como las solicitadas en esta causa, y considerando que en este estadio procesal se encuentran satisfechos los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, y respecto a la letra c) de dicho artículo, resulta que la necesidad de cautela se satisface con la medida solicitada. Y visto además lo dispuesto en los art

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San Miguel, dieciséis de junio de dos mil veinte. Sala: Quinta sala Zoom Rol ingreso corte: 1734 -2020 Penal Rol: 6118-2020 Ruc: 2000573654-5 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto. Registro audio: 2000573654-5-91 Ministros Integrantes: Señora M. Carolina Catepillan Lobos, Señora Liliana Mera  Muñoz y Señora Catalina González Torres. Ministro de fe: María Isabel Saavedra Reyes Digitador: K

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