COLEGIO SAN PEDRO VALLE GRANDE LTDA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
16 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, Pedro Romo Rojas, en representación de la Sociedad Educacional Colegio San Pedro Valle Grande Limitada, sostenedora del COLEGIO SAN PEDRO VALLE GRANDE, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 000022, de 7 de enero de 2020, de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que desecha su solicitud de dejar sin efecto la multa impuesta por la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/0137 de 19 de enero de 2018, expedida por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, Mauricio Irarrázaval Cerpa. SEGUNDO: Que la recurrente expone que por Resolución Exenta N° 2019/PA/13/0137 de 19 de enero de 2018, de la Superintendencia de Educación, se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional que representa, por supuestas infracciones a la normativa educacional. Expone que dicho procedimiento sancionatorio tuvo como fundamento la denuncia ingresada al “Sistema Integrado de Atenciones de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales” del 06 de noviembre del 2017, relativa a la suspensión de clases aplicada a un estudiante del establecimiento educacional, hecho que ocurrió el 25 de agosto de 2017 y dio origen al proceso administrativo, después de haber agotado todas las instancias para contener al menor de iniciales P.R., procediéndose a citar a la apoderada, acordándose que el menor se presentara a rendir el calendario de pruebas. Con fecha 27 de febrero de 2018, se dicta la Resolución N° 2018/FC/13/0159, acto administrativo de formulación de los siguientes cargos: Cargo N° 1: “Hallazgo N° 73. Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar.” “Sustento: 73.02: Establecimiento no aplica correctamente Reglamento Interno”. “Hechos constatados: “Se observa que el establecimiento aplica la medida de suspensión indefinida, con asistencia a sólo rendir evaluaciones, al estudiante de 2° añ
Fundamentos
considerando que la resolución que puso término al proceso y deja a firme la multa impuesta a su representado de 51 UTM, la que pone fin al último de los recursos procedentes en sede administrativa, dando término al mismo, fue dictada el 7 de enero de 2020, se excedió el plazo de caducidad de dos años establecido en el inciso final del artículo 86 de la Ley N° 20.529. Agrega, que la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Educación, caduca, de pleno derecho en forma inexorable, y automática, entendiéndose extinto el derecho o facultad que no se realiza en el tiempo previsto por el legislador, como en este caso. En subsidio, alega que la resolución reclamada adolece de un vicio de ilegalidad, al no existir coherencia entre el cargo formulado y el acto administrativo de término del procedimiento sancionador. Expone que a pesar de haber sido representado el vicio de ilegalidad, en los descargos y luego en el recurso de reclamación, ello no fue recogido en la resolución reclamada en este recurso, irrogando a su representado un grave perjuicio. Agrega, que según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, ninguna persona puede ser sancionada sobre hechos o normas no descritos o enunciados en la formulación de cargos, exigiendo una congruencia entre éstos y la sanción administrativa. Argumenta que en este caso, no existe la debida correspondencia entre los hechos que se imputan, las normas que se estiman infringidas y el fundamento que sustenta la formulación de los cargos, toda vez, que el marco factico fijado en la resolución de multa, da cuenta que los hechos inicialmente sancionados fueron modificados y adecuados tanto en la resolución que resolvió los descargos y aplicó la multa, como también en la resolución recurrida N° 000022, que rechazó el recurso de reclamación. En efecto, cuando se ordenó instruir sumario, se formuló el siguiente cargo: “Hallazgo N°73 Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” “Sustento: 73.02: Establecimiento no aplica correctamente Reglamento Interno”. “Hechos constatados: “Se observa que el establecimiento aplica la medida de suspensión indefinida, con asistencia a sólo rendir evaluaciones, al estudiante de 2° año básico P.R., toda vez que la sanción no se encuentra registrada como tal en el Reglamento Interno y Manual de Convivencia (…)”. Sigue relatando que, en los descargos se indicó que ninguna de las normas citadas como infringidas lo fueron realmente, ya que, el establecimiento efectivamente cuenta con un Reglamento Interno que regula las relaciones entre el éste y los distintos actores de la comunidad escolar, y además contiene un protocolo de actuación frente a situaciones concretas de maltrato y agresión, procedimiento que se encuentra entregado al Director. Además de haberse señalado que el menor P.R., desde que ingresó al colegio en primero básico presentó graves problemas de comportamiento, y ya en abril de 2016, la apoderada di
Fallo
Por tanto, en ningún caso se está frente a hechos nuevos, sino frente a lo que la normativa prescribe.” Ello –dice-, demuestra en forma manifiesta el grave vicio de ilegalidad y la falta de coherencia existente entre los hechos que dieron fundamento a la formulación de cargos, y los hechos que terminaron siendo los fundamentos de la multa aplicada a su parte, toda vez que la resolución al fundarse lo hace en los hechos nuevos. Reitera que de la sola lectura de los basamentos del cargo, y de la resolución sancionatoria, surge la evidencia de que los hechos tenidos en vista para la adopción del acto administrativo, son distintos de aquellos anteriores a éste, de lo que se deriva entonces, su ilegalidad. Asimismo en cuanto a la sanción, se requiere una conducta congruente en cuanto a los cargos que formula y los hechos que sanciona, única forma en la que se podría configurar la tipicidad exigible en esta materia, y ello es lo que permite al sujeto sancionado ejercer su debida defensa. Estima que la Superintendencia de Educación, como autoridad administrativa, ha incurrido en un grave error al modificar los hechos en virtud de los cuales formuló el único cargo, lo que constituiría el vicio de legalidad que se reclama. En cuanto al derecho, cita los artículos 6°, 7° y 38 de la Constitución Política de la República, y artículo 85 de la Ley N° 20.529, y solicita se acoja su reclamación, con costas. TERCERO: Que evacuando el traslado conferido, la Superintendencia de Educación pri
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinte VISTO: PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, Pedro Romo Rojas, en representación de la Sociedad Educacional Colegio San Pedro Valle Grande Limitada, sostenedora del COLEGIO SAN PEDRO VALLE GRANDE, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 000022, de 7 de enero de 2020, de la SUPERIN
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica