RECURSO DE HECHO RAILEF SILVA FELIPE/TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO
Rol
Fecha
15 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1) Que, comparece don FELIPE RODRIGO RAILEF SILVA, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 368, de la comuna de Temuco, en representación de don DANIEL ENRIQUE BERATTO SOTO, interponiendo fundado recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 18 de Febrero del 2019, dictada por doña CLAUDIA GUAJARDO ARRIAGADA, en su calidad de Juez sustanciador de la Tesorería Regional de la Araucanía y notificada a esta parte personalmente por la recaudadora fiscal doña THILLEY QUINTANA SALAZAR con fecha 26 de Febrero del presente año. La citada resolución negó lugar a un recurso de apelación deducido por esta parte y que según paso a exponer, debió ser concedido conforme a derecho. El recurso de apelación cuya admisibilidad solicito a S.S.I. declarar, fue interpuesto en contra de la resolución dictada con fecha 29 de Enero del 2019, resolución que resuelve la solicitud de abandono del procedimiento, interpuesta en los autos administrativos de cobro, seguidos ante la Tesorería Regional de Temuco rol 11202- 2015, negando lugar a dicha solicitud de abandono. Le errada resolución de fecha 29 de Enero de 2019, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objeto de un recurso de apelación. En efecto, esta parte en los citados autos de cobro 11202- 2015, seguidos ante la Tesorería Regional de Temuco, interpuso fundado incidente de abandono de procedimiento, por cuanto nuestro legislador en el artículo 152 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ha regulado dicha institución procesal, que significa una sanción procesal pera el acreedor que permanece inactivo en un proceso que ha iniciado, por el plazo do 6 meses o 3 años, según sea el caso, plazo que se encontraba sobradamente cumplido en los citados autos administrativos. Sin embargo, y contrario de lo expuesto, se rechazó el abandono del procedimiento por resolución de fecha
Fundamentos
considerando seis "... La resolución que se pronuncia sobre una petición de abandono de procedimiento tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, en los términos indicados en el inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya sea cuando acoge o cuando desestima la incidencia referida al abandono. En este sentido se ha pronunciado reiterada y mayoritariamente, la propia Excelentísima, Corte Suprema de Justicia y esta Corte de Apelaciones de Temuco, y también la doctrina, (Sentencias transcritas en Abandono del Procedimiento, Jurisprudencia, Lexis Nexis, páginas 13 a 22; Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Penal, páginas 64 y 65; Casaríno Viterbo. Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 334; Guillermo Piedrabuena, separata fallos del Mes, marzo 1997). tanto es así, que incluso la Sala Laboral del Máximo Tribunal, en una sentencia publicada en la Gaceta Jurídica N ° 269, Noviembre de 2002, acogió un recurso de casación en el fondo en contra de una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazo un incidente de abandono de procedimiento". Asimismo, se ha declarado en sentencia de 09 de febrero de 2015 de la Corte Suprema en recurso de Casación Rol 31717-2014, acogió recurso de hecho y declara admisible apelación en el marco de un incidente de abandono de procedimiento, al señalar que: En su considerando Quinto "Que coherente con lo expuesto en al considerando que precede, esta corte considera que la resolución que falla una petición de abandono del procedimiento, tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, puesto que Falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, pues hace imposible lo prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado entre los litigantes, si la rechaza.
Fallo
Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 11 en contra de la resolución dictada el tres de Noviembre de dos mil catorce, por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Corte N° 1172- 2014, caratulados ''Navarra y otros con Jiménez y otro" y, en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintidós de Agosto de año recién pasado recaída en tos referidos autos, a fin que seo conocido per dicho tribunal de alzada." Pide declarar que procede a apelación denegada, pedir la remisión del expediente y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que solicito se acoja. 2) Que no se evacuó el informe solicitado a la Jueza que dictó la resolución, acompañándose un informe elaborado por un abogado del servicio, lo que no constituye el cumplimiento de la exigencia legal, teniendo presente que en el ámbito del recurso de hecho se busca con el informe que el sentenciador a quo manifieste las razones de su decisión. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el presente caso, la discusión consiste en determinar si resulta posible recurrir de apelación de una resolución dictada por el Tesorero Regional, en su calidad de Juez sustanciador del proceso ejecutivo en la etapa Administrativa del mismo. Y en su caso, si resultan aplicables o no en el caso sub-lite, las normas generales sobre apelación. SEGUNDO: Que el
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C.A. de Temuco Temuco, quince de junio de dos mil veinte. Al escrito de fecha trece de junio de dos mil veinte: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Vistos: 1) Que, comparece don FELIPE RODRIGO RAILEF SILVA, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 368, de la comuna de Temuco, en representación de don DANIEL ENRIQUE BERATTO SOTO, interponiendo fundado recurso de hecho en contra de la
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