FERNÁNDEZ/DE LUCA
Rol
Fecha
15 de junio de 2020
Materia
CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo que dispone expresamente el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, si el deudor es requerido de pago en el asiento del tribunal tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución; Segundo: Que es esa precisamente la situación acaecida en esta causa dado que el requerimiento de pago se practicó en la oficina del receptor judicial, situada en la comuna y ciudad de Santiago que es exactamente el lugar que sirve de asiento al tribunal a quo; Tercero: Que, a mayor abundamiento, no parece tener mucho sentido disponer el incremento de cuatro días adicionales respecto de una persona que reside en la comuna de Las Condes, pero en la misma ciudad de Santiago. Por estas razones, se revoca la resolución de seis de mayo de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nº C-402-2020, y se decide, en cambio, que se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, por haber sido interpuestas fuera de plazo legal. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada y, en consecuencia, por seguir adelante con la tramitación regular a las excepciones opuestas por la ejecutada, en consideración a que ellas fueron interpuestas dentro del plazo legal, por las siguientes razones: 1°.- Que para resolver la materia sometida al conocimiento de este Tribunal resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente; 2°.- Que en relación con la reglamentación que históricamente ha tenido el plazo para opone
Fallo
Por estas razones, se revoca la resolución de seis de mayo de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nº C-402-2020, y se decide, en cambio, que se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, por haber sido interpuestas fuera de plazo legal. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada y, en consecuencia, por seguir adelante con la tramitación regular a las excepciones opuestas por la ejecutada, en consideración a que ellas fueron interpuestas dentro del plazo legal, por las siguientes razones: 1°.- Que para resolver la materia sometida al conocimiento de este Tribunal resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente; 2°.- Que en relación con la reglamentación que históricamente ha tenido el plazo para oponerse a la ejecución, se observa la pertinencia de rememorar que la Ley de 8 de febrero de 1837, que estableció el procedimiento ejecutivo, dispuso que presentada la demanda respectiva el juez despacharía el respectivo “mandamiento de ejecución y embargo co
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de junio de dos mil veinte. VISTOS: Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo que dispone expresamente el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, si el deudor es requerido de pago en el asiento del tribunal tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución; Segundo: Que es esa precisamente la situación acaecida en est
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