VILLARROEL/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
12 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don RAFAEL EDUARDO ROJAS ESPINOZA, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°989, Piso 20, de la ciudad de Temuco, en nombre y representación de doña MARÍA ADOLFINA DEL CARMEN VILLARROEL BUSTAMANTE, abogada, domiciliada en calle Aragón N° 125 departamento 704 Torre B, comuna de Temuco, quien viene en interponer Acción de Protección en contra de BANCO SANTANDER- CHILE S.A., representado legalmente por DIEGO RAMÍREZ EDWARDS, domiciliado en calle Claro Solar número 757, comuna de Temuco, por la vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°22 de nuestra Carta Fundamental, y que afecta directamente a mi representada según las consideraciones que paso a exponer: En el año 2003, cuando mi representada se encontraba cursando cuarto año de la carrera de derecho en la Universidad Autónoma de Chile, la recurrida le ofreció uno de sus productos bancarios consistente en una línea de crédito de $100.000 y una Tarjeta de Crédito con un cupo de $200.000, el que aumentó a $2.000.000 al año siguiente debido a su buen comportamiento. El 29 de noviembre del año 2010, mi representada solicitó a la recurrida un crédito de consumo, N° de operación 350241650015877450, por la suma de $3.600.000 en 18 cuotas, el cual fue saldado en su integridad pagándose la última cuota con fecha 08 de junio de 2012. Luego, con fecha 23 de agosto del año 2012, mi representada solicita un nuevo crédito, N° de operación 350241650019208588, por la suma de $4.328.974 en 36 cuotas, pagándose la última con fecha 07 de septiembre del año 2015, quedando de manifiesto su buen comportamiento comercial, ya que siempre ha sido prioridad para ella estar al día con los pagos de sus obligaciones. Cabe mencionar que mi representada con fecha 12 de agosto del año 2011, constituyó junto a don JORGE EDUARDO VALENZUELA AGUILERA y don VICTOR RAUL VENEGAS DERAMOND, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Asesorías Técnicas de Seguros y Siniestros Atecses Limitada”,
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la razón”. En el presente caso, la recurrida ha incurrido en acciones ilegales o arbitrarias, en directa contravención con lo mandatado por el legislador, según consta en lo relatado anteriormente en los hechos. En cuanto a los derechos y garantías vulnerados la recurrida se ha violentado la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, pues se niega a mi representada un producto al que toda persona que cumpla con los requisitos solicitados puede acceder y en este caso, incluso se le ha confirmado a través del call center de la recurrida su factibilidad. Sin embargo, en la sucursal su ejecutivo se ha negado a otorgárselo en reiteradas ocasiones y sin motivo fundado. El artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable por mandato superior, señala que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley”. De esta consagración se desprenden dos nociones de igualdad, la primera, de igualdad ante la ley, y una segunda, relativa a la igual protección de la ley sin discriminación. Sobre tales nociones, insiste y amplía el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26 señalando que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. De ello, es posible observar que la norma en comento conlleva una prohibición de discriminación no subordinada a la garantía de derechos y libertades propias del pacto, sino que, posee una propia, que opera con independencia de la norma general del pacto, trascendiendo su prescriptibilidad de manera directa a otros cuerpos normativos, sin necesaria interpretación intermedia. Esto se ha traducido, en el deber de contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho, constituyendo tal prescripción, el principio fundamental de la seguridad jurídica respecto de todos aquellos que se hallen en las mismas condiciones, teniendo como consecuencia directa la imposibilidad de establecerse privilegios a favor de personas o grupos. De ello deriva, que toda diferenciación del tipo arbitrario, es decir, contraria al principio de la igualdad jurídica, es de aquellas que carecen de fundamentación racional y objetiva, obedeciendo pura y exclusivamente al capricho de la autoridad que la ha dictado o dispuesto. Así se colige que, serán legítimas
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción de protección debe ser interpuesta “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Requisito que se satisface en la presente acción. Respecto de la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías, podemos señalar que al prescribir el artículo 20 de la Constitución Política de la República que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”, se establece un conjunto de conductas fundadas en verbos rectores de resultado decreciente en cuanto a la afectación de los bienes jurídicos protegidos; ello quiere decir que, existiendo un grupo de derechos y garantías resguardados en cuanto a su ejercicio, éstos pueden ser afectados en distintos niveles. Tales niveles de afectación se encuentran determinados por los resultados de las conductas desplegadas por los sujetos, siendo la de mayor gravedad aquella que deriva en un resultado de privación del ejercicio del derecho o garantía, o en otros términos, en el despojo o cercenamiento, total o parcial de los bienes jurídicos resguardados. En este orden, un segundo nivel de afectación se en
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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece don RAFAEL EDUARDO ROJAS ESPINOZA, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°989, Piso 20, de la ciudad de Temuco, en nombre y representación de doña MARÍA ADOLFINA DEL CARMEN VILLARROEL BUSTAMANTE, abogada, domiciliada en calle Aragón N° 125 departamento 704 Torre B, comuna de Temuco, quien viene en interpon
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