BARBAGELATA / VELARDE HERMANOS S.A.
Rol
Fecha
12 de junio de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos, provenientes del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, RAFAEL GONZALEZ FLORES, abogado, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por la jueza interina, doña CATALINA LAGOS GOMEZ, solo respecto al monto de la indemnización por años de servicio otorgada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, el día once de junio del año en curso. Oídos los abogados: Primero: Que, el vicio alegado es aquel contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Los artículos infringidos son el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo, en relación al artículo 163 del mismo cuerpo legal, respecto de los cuales se hizo una falsa aplicación de ley, pues dejo de aplicar el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo, aplicando, en definitiva, el artículo 163 del mismo cuerpo legal. Refiere que, en mérito de las infracciones denunciadas “se aplicó el límite legal a la indemnización por años de servicio de 330 días de remuneración, en circunstancias que dicho límite no era aplicable en este caso al haber ingresado el trabajador demandante al servicio el año 1974.” Segundo: Que, examinado el fallo cuya nulidad se pretende por el articulista, se constata que la jueza a quo tuvo por acreditado que el trabajador, cuya demanda por despido indirecto, fue acogida, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 1 de junio de 1974, siendo su última remuneración mensual la suma de $ 745.282. Asimismo, se tuvo como hecho de la causa que la relación laboral terminó el 10 de abril de 2019, a consecuencia de un autodespido. Que sobre el punto cabe consignar que ambas partes están contestes en que el término del vínculo de trabajo se produjo en el año 2019 y la prueba rendida así lo confirma, sin embargo, el fallo, en su m
Fundamentos
considerando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de junio de 1974, por una suma equivalente a 11 meses, por existir éste tope legal. Cuarto: Que, conforme a lo que se ha venido señalando, resulta meridianamente claro que en la especie se ha infringido lo dispuesto por el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo, que reza, en lo que interesa “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163.” En efecto, en el caso en examen, el contrato de trabajo tuvo su inicio en junio de 1974 y, en consecuencia, el límite que impuso la jueza a quo, previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, resultaba inaplicable al actor, configurándose de este modo la infracción de ley que el articulista reclama. Quinto: Que, en todo caso y aun cuando el recurrente no lo sostuvo como fundamento de su libelo, no puede soslayarse la legislación vigente a la época de inicio de la relación laboral, siendo la Ley 16.455, del año 1966, la que regía en materia de terminación de contrato de trabajo, misma que, en su artículo 8° ordenaba al juez fijar una indemnización por años de servicio, en caso de despidos injustificados –asimilable al autodespido- en los siguientes términos “Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador dentro del plazo de dos días hábiles, el Juez fijará de oficio o a petición de parte y por vía incidental, la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes por año de servicio continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses.” Conforme a la disposición legal transcrita, no cabe sino otorgar la indemnización en los términos que se ha expresado desde que, conforme a ella, el mínimo que podía fijarse por este concepto, era lo pedido por el actor en su libelo. Sexto: Que, en esta línea de razonamientos, también se ha infringido el artículo 8° de la ley 16.455, por haber sido inaplicado en un caso que ameritaba su consideración. Séptimo: Que, atentos a lo argumentado, procede anular el
Fallo
fallo cuya nulidad se pretende por el articulista, se constata que la jueza a quo tuvo por acreditado que el trabajador, cuya demanda por despido indirecto, fue acogida, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 1 de junio de 1974, siendo su última remuneración mensual la suma de $ 745.282. Asimismo, se tuvo como hecho de la causa que la relación laboral terminó el 10 de abril de 2019, a consecuencia de un autodespido. Que sobre el punto cabe consignar que ambas partes están contestes en que el término del vínculo de trabajo se produjo en el año 2019 y la prueba rendida así lo confirma, sin embargo, el fallo, en su motivo séptimo, erróneamente expresa que esto ocurrió el “10 de abril de 2018”, desestimándose tal afirmación por aparecer de manifiesto que constituye solamente un yerro. Tercero: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la sentenciadora, en el fundamento décimo, argumenta que otorgará indemnización por años de servicio, conforme a lo estatuido en el artículo 163 del Código del Trabajo, considerando que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de junio de 1974, por una suma equivalente a 11 meses, por existir éste tope legal. Cuarto: Que, conforme a lo que se ha venido señalando, resulta meridianamente claro que en la especie se ha infringido lo dispuesto por el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo, que reza, en lo que interesa “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y que
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, doce de junio de dos mil veinte.- Vistos: En estos autos, provenientes del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, RAFAEL GONZALEZ FLORES, abogado, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por la jueza interina, doña CATALINA LAGOS GOMEZ, solo respecto al monto de la indemnización por
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