ULLOA/
Rol
Fecha
12 de junio de 2020
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en sus
Fundamentos
considerandos y citas legales, a excepción del motivo sexto de la sentencia: PRIMERO: Que la decisión de rechazar la solicitud de declaración de posesión notoria de estado civil en el marco del artículo 4 de la Ley N 19.253, se funda en la falta de legitimación activa, toda vez que las peticionarias, según la magistrada que dicta sentencia, ejercen una acción que en caso alguno tiene la característica de ser un bien, derecho u obligación "transmisible", en los términos dispuestos en el artículo 951 del Código Civil, toda vez que solicitan sea declarado la calidad de hijas e hijos de personas fallecidas y respecto de su madre, también fallecida. SEGUNDO: Que, la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar si conforme la posesión notoria de estado civil de hijo, a la luz de la legislación indígena participa de aquella naturaleza de una acción filiativa que tiene por función reconocer la existencia de un estado civil, ya adquirido conforme a la costumbre de los pueblos originarios, en que el procedimiento establecido en el artículo 4 de la Ley N°19.253, representa la forma de constitución de dicha filiación que confiere el estado civil en sí mismo; o tiene otro fin como es reconocer solamente los derechos y obligaciones emanados de un determinado estado civil, con un carácter esencialmente patrimonial, fundado en la sola constatación de una situación sociológica y no biológica, presentando, en consecuencia, una naturaleza jurídica diversa. TERCERO: Que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 4° de la Ley Indígena N° 19.253, se advierte que a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, tratándose de indígenas, la posesión notoria de estado civil de hijo no confiere a la persona beneficiada el estado civil en sí mismo, sino que solo se le reconocen las consecuencias que de ello derivan, es decir, los derechos y obligaciones que trae aparejado. Así, aparece del tenor literal de la norma que expresa: Para “todos los efectos legales, la posesión notoria de estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considera como título suficiente para constituir a favor de indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legitima y del matrimonio civil. Esto tiene su ”explicación en la costumbre indígena ya que dentro de la cultura mapuche existe la figura del “entenao”, llamado también hijo de crianza, que se caracterizaba por ser una persona que podía no tener una filiación que le une con una familia determinada conforme a la legislación común, pero que, en los hechos, se incorporaba a la vida cotidiana de otra familia a la cual se le entregaba, siendo criado como un miembro más de ésta, circunstancia que le permitía gozar de los beneficios patrimoniales como un heredero más, confiriéndole los derechos de un hijo y, en la necesidad de conciliarlo, para el caso de tener una filiación constituida, con aquella característica del estado civil de ser uno e indivisible, en el sentido que
Fallo
fallo de esta Corte Suprema de 20 de octubre de 1916 (RDJ, t. XIV, 2ª parte, sección 1ª, p. 285), indicando que en esos litigios debe aplicarse la ley indígena con preferencia al Código Civil. Con posterioridad, se dictó el Decreto Nº 4.111, de 1931, cuyo artículo 29 señalaba: “La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos”. Existe, por ende, continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión notoria tiene una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. Por lo mismo, el representante del Ejecutivo, en la tramitación de la actual Ley 19.253, hizo presente a la Comisión que esta norma –artículo 4 vigente- estaba contemplada en el artículo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y “sólo se pretendía mantener la legislación que por tanto tiempo se les había aplicado”. De manera tal, que el artículo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislación más que centenaria, que escapa al derecho común, constituyendo una disposición especial que debe aplicarse con preferencia. QUINTO: Que esta lógica interpretativa de la posesión notoria de estado civil en el ámbito indígena, importa un reconocimiento a su cultura y por ende, a sus formas de vida y de familia que, en este caso tiene rango co
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C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en sus considerandos y citas legales, a excepción del motivo sexto de la sentencia: PRIMERO: Que la decisión de rechazar la solicitud de declaración de posesión notoria de estado civil en el marco del artículo 4 de la Ley N 19.253, se funda e
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