SOCIEDAD JARPA GARCÍA VINUESA Y COMPAÑÍA LIMITADA/CARMEN GLORIA SOTO VILLANUEVA Y OTRA. VISTA CONJUNTA CON ROL 56627-19 Y 56900-19
Rol
Fecha
11 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don MAURICIO SCHWARTZ GODOY, abogado, domiciliado en Cochrane 980 depto. 306, Concepción, en representación de doña VERONICA ANDREA JARPA GARCÍA VINUESA, empresaria, quien a su vez comparece en representación de la SOCIEDAD JARPA GARCÍA VINUESA Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa del giro gastronomía, del mismo domicilio, recurriendo de protección en contra de VERONICA MARLENE SOTO VILLANUEVA, profesora, domiciliada en Avenida Andalue N° 2310, departamento N° 905, Condominio Buena Vista, San Pedro de la Paz y doña CARMEN GLORIA SOTO VILLANUEVA, parvularia, domiciliada en O’Higgins N° 241, Oficina Nº 703, Torre O’Higgins, Concepción, en su calidad de continuadoras de la personalidad de doña ILIA DEL CARMEN VILLANUEVA RETAMAL. Expone que las recurridas son dueñas comuneras del inmueble ubicado en Michimalonco 968, San Pedro de la Paz, el cual es contiguo al inmueble que arrienda su representada ubicado en Michimalonco 978, local 4, San Pedro de la Paz. El inmueble de las recurridas se encuentra abandonado desde hace a lo menos ocho meses a la fecha, sin ninguna protección hacia el exterior, se encuentra prácticamente en ruinas, constituyéndose en un foco de peligro e insalubridad para la comunidad y en especial para su representada que mantiene un local comercial en el inmueble contiguo. Agrega que el lugar se ha transformado en guarida de drogadictos y personas en situación de calle, lo que mantiene en grave peligro a todo el personal del local de su representada y a los clientes que ingresan al mismo. Puntualiza que el 17 de diciembre de 2019 alrededor de las 19:00 horas se declaró un incendio de proporciones en el inmueble de las recurridas, que amenazó incluso con extenderse hacia el inmueble de su representada. Señala que el incendio podría haber sido intencional, ya que se encontraron en el interior del inmueble gran cantidad de madera, papeles, cartones e incluso colchones que eran utilizados por los ocupantes y un fuerte olor a acelerante (parafi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que los actos que la recurrente estima ilegales y arbitrarios consisten en que el inmueble de propiedad de las recurridas y que es colindante al de su parte, se encuentra abandonado y sin ninguna protección hacia el exterior, permitiendo el acceso de extraños, transformándose en un foco de peligro e insalubridad para la comunidad toda, y en especial de la recurrente, que tiene un local comercial en el inmueble contiguo, y que el 17 de diciembre de 2019 se produjo un incendio en dicha propiedad, que al parecer habría sido intencional, dada las características de los elementos que fueron encontrados en el interior del inmueble, entre ellos un acelerante, afectando sus derechos a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y el de propiedad. CUARTO: Que las recurridas solicitan el rechazo del recurso, porque no existen actos arbitrarios e ilegales de su parte, especialmente, porque el inmueble se encuentra cercado y las puertas y ventanas tapiadas de la casa que existe en su interior, y que el incendio que afectó a la propiedad el 17 de febrero de 2019 se encuentra en etapa de investigación criminal, sin conocer actualmente su origen o causas que lo motivaron. QUINTO: Que de lo expresado por los intervinientes en la vista del recurso, existe consenso que actualmente el predio de las recurridas se encuentra cercado y la casa ubicada en su interior tiene sus puertas y ventanas tapiadas, lo que se ratifica con el acta notarial y las fotografías acompañadas por la recurrida; y respecto del origen y causas del incendio que le afectó el 17 de diciembre de 2019 se encuentra en investigación por la Fiscalía del Ministerio Público, de manera que no se han establecido actos u omisiones arbitrarios o ilegales cometidos por las recurridas que afecten o perturben algún derecho fundamental del recurrente de aquellos que esta Corte pueda proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente pa
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de protección interpuesto por don MAURICIO SCHWARTZ GODOY, en representación de doña VERONICA ANDREA JARPA GARCÍA VINUESA, quien a su vez comparece en representación de la SOCIEDAD JARPA GARCÍA VINUESA Y COMPAÑÍA LIMITADA, en contra de doña VERONICA MARLENE SOTO VILLANUEVA y doña CARMEN GLORIA SOTO VILLANUEVA, en su calidad de continuadoras de la personalidad de doña ILIA DEL CARMEN VILLANUEVA RETAMAL, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro titular Carlos Aldana Fuentes. Rol N° Protección N° 56.901-2020. Vista conjunta con las causas rol N° 56.627-2019 y 56.900-2019.
Texto Completo (Preview)
Concepción, once de junio de dos mil veinte. Vistos: Comparece don MAURICIO SCHWARTZ GODOY, abogado, domiciliado en Cochrane 980 depto. 306, Concepción, en representación de doña VERONICA ANDREA JARPA GARCÍA VINUESA, empresaria, quien a su vez comparece en representación de la SOCIEDAD JARPA GARCÍA VINUESA Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa del giro gastronomía, del mismo domicilio, recurriendo de prot
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica