JIMENEZ/JUZGADO DE GARANTIA ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
11 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Margarita Angulo Huerta, abogado, Defensora Penal Pública Licitada de Antofagasta, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 214, oficina 404, de la ciudad de Antofagasta, en favor de Víctor Manuel Jiménez Bustamante, cédula nacional e identidad N° 14.573.693-5, domiciliado calle Bogotá N° 1514, segundo piso, Antofagasta, quien deduce recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 27 de mayo de dos mil veinte dictada por la señora Juez de Garantía de la ciudad de Antofagasta, Sissi Ivonne Bertoglio-Talap Cortés, en los antecedentes RUC Nº 1900882856-6, RIT N° 13617-2019 del Juzgado de Garantía de Antofagasta, que decretó la medida cautelar en contra de su representado, y que fuere confirmada en resolución de fecha 03 de junio del mismo año, dictada por la misma juez, al rechazar el recurso de reposición presentado por la defensa, manteniendo la medida cautelar impuesta. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la pretensión se funda en la decisión judicial de disponer una medida cautelar de oficio, previo a la formalización de la investigación, cuya solicitud de audiencia fue postergada como consecuencia de la pandemia que padecemos, precisándose que el 27 de mayo del presente, la juez de garantía fijó audiencia de formalización e impuso de oficio a su representado la medida cautelar del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066. Ante tal providencia la defensa interpuso recurso de reposición, el cual es rechazado el día 03 de junio de 2020, por lo que solicita dejar sin efecto la medida cautelar impuesta, por improcedente al no haberse respetado el debido proceso y especialmente porque la Ley de Violencia Intrafamiliar impide actuación de oficio al juez de garantía, solo se refiere al juez de familia. SEGUNDO: Que informa la recurrida instando por el rechazo del recurso, porque la medida cautelar fue adoptada en virtud de las facultades que le confiere el artículo 15 de la Ley 20.066 a los jueces en materia de violencia intrafamiliar, y habiendo ponderado los antecedentes, esto es, solicitud del Ministerio Publico de formalizar al imputado por un delito de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, la naturaleza del delito, los hechos señalados por el persecutor penal en su presentación, hacen suponer una situación de riesgo para la víctima, la que puede ser precavida con el otorgamiento de una medida en su favor. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que el artículo 15 de la Ley N° 20.066 sobre violencia intrafamiliar dispone que “en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley. A su turno, el artículo 155 del Código Procesal Penal establece que, para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las medidas que enumera en dicho precepto legal. QUINTO: Que, para efectos de resolver el recurso, al tenor de lo
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el recurso de amparo interpuesto por Margarita Angulo Huerta en favor de Víctor Manuel Jiménez Bustamante, en contra de la resolución de fecha 27 de mayo de dos mil veinte dictada por la señora Jueza de Garantía de la ciudad de Antofagasta, doña Sissi Ivonne Bertoglio-Talap Cortés. Regístrese y comuníquese. ROL 134-2020 (AMPARO)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a once de junio de dos mil veinte. VISTOS: La comparecencia de Margarita Angulo Huerta, abogado, Defensora Penal Pública Licitada de Antofagasta, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 214, oficina 404, de la ciudad de Antofagasta, en favor de Víctor Manuel Jiménez Bustamante, cédula nacional e identidad N° 14.573.693-5, domiciliado calle Bogotá N° 1514, segundo piso,
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