TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA
Rol
Fecha
11 de junio de 2020
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1º) Que, se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación intepuesto por la ejecutada en autos sobre cobro de facturas sustanciada ante Primer Juzgado Civil de esta ciudad, a efectos que se revoque la sentencia en alzada que rechazó las excepciones opuestas por ésta, acogiendo en consecuencia aquella prevista en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Que, la sentencia impugnada desechó la referida defensa por estimar que la cesión de la factura en tanto título traslaticio de dominio hace inoponibles a los cesionarios de aquélla las excepciones personales que pretenda el deudor respecto del emisor. 3º) Que, la recurrente argumenta que son inoponibles las excepciones personales respecto de cesionarios de facturas que hayan sido irrevocablemente aceptadas, pero no de aquéllas que han sido reclamadas en forma legal ante el Servicio de Impuestos Internos, según consta en autos. 4º) Que el artículo 7º de la Ley Nº19.983, dispone expresamente que: “La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega”. Por su parte, el artículo 3º de la misma norma, en sus dos incisos finales, señala que: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor. Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”. 5º) Que, así las cosas, la inoponibilidad que se reclama por la ejecutante y que constituye el fundamento de la s
Fallo
por tanto, no habiendo operado de forma perfecta la reclamación respecto de la factura, ella debe entenderse irrevocablemente aceptada, por lo que la adquisición de la misma por la cesión practicada de conformidad al artículo 7º de la Ley Nº19.983, se generan todos los efectos propios de su carácter autónomo e incausado en cuanto título de crédito, por lo que no es posible sostener la oponibilidad alegada por la ejecutada. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 3º, 5º, 7º y 9º de la Ley Nº19.983; y artículos 144, 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas la sentencia en alzada de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada por doña Erika Stillner Ledezma, Jueza del Primer Juzgado Civil de esta ciudad. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Cristian Oyarzo Vera, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, teniendo presente para ello el inciso penúltimo y final del artículo 3 de la Ley N°19.983, la que dispone que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor, y asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de f
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Puerto Montt, once de junio de dos mil veinte. VISTOS: 1º) Que, se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación intepuesto por la ejecutada en autos sobre cobro de facturas sustanciada ante Primer Juzgado Civil de esta ciudad, a efectos que se revoque la sentencia en alzada que rechazó las excepciones opuestas por ésta, acogiendo en consecuencia aquella prevista en el artículo 46
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