ITAÚ CORPBANCA/ARAYA
Rol
Fecha
11 de junio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado del ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la excepción opuesta por su representado, del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda su arbitrio procesal, en la falta de autorización notarial de su firma puesta en el título ejecutivo, apelando en razón de estimar que el fallo recurrido no acoge su tesis que justificaría la falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva. SEGUNDO: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, observado el pagaré N° de operación 440-0361-0320273-6, título fundante de la presente ejecución, aparece que el ejecutado don Luis Daniel Araya Plaza, lo suscribió por sí mismo, y que su firma, estampada en el documento, fue autorizada por el Notario Público de Arica don Herman Matías Andrade Gálvez, suplente del titular Rodrigo Lazcano Arriagada, lo cual no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquél, pesando sobre sí tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso, la parte ejecutada en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la propia, exigencia que, por lo demás, no ha sido impuesta por el legislador para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 401 del Código antes cit
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado del ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la excepción opuesta por su representado, del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda su arbitrio procesal, en la falta de autorización notarial de su firma puesta en el título ejecutivo, apelando en razón de estimar que el fallo recurrido no acoge su tesis que justificaría la falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva. SEGUNDO: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, observado el pagaré N° de operación 440-0361-0320273-6, título fundante de la presente ejecución, aparece que el ejecutado don Luis Daniel Araya Plaza, lo suscribió por sí mismo, y que su firma, estampada en el documento, fue autorizada por el Notario Público de Arica don Herman Matías Andrade Gálvez, suplente del titular Rodrigo Lazcano Arriagada, lo cual no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquél, pesando sobre sí tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 d
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Arica, once de junio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado del ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la excepción opuesta por su representado, del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda su arbitrio procesal, en la falta de autorización
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