SIN INFORMACION

MONTECINOS/BEFFERMANN

Rol

Fecha

10 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Oscar Montecinos Campos, abogado, en su calidad de apoderado de tres alumnas y en representación de toda la comunidad escolar,  interpone recurso de protección en contra del COLEGIO SANTO TOMAS DE PUERTO MONTT, representado por doña Yaqueline Reyes Seguel, Directora Interina Colegio y don Jorge Befferman Rettig.  Señala que como efecto de la grave crisis sanitaria que se ha desarrollado en nuestro país a partir del día 16 de marzo del año en curso, las autoridades competentes han decretado el cese de las actividades académicas presenciales en los colegios de la red educacional nacional. Hecho anterior que fue ratificado por el actual ministro de educación, don Raúl Figueroa, quien anunció que los niños, niñas y jóvenes no retornarán de forma presencial a sus jardines infantiles, colegios o liceos hasta al menos el 24 de abril del presente, agregó la autoridad que “se ha resuelto extender la suspensión de clases por dos semanas más (desde lunes 30 de marzo al viernes 10 de abril), y anticipar las vacaciones de invierno (entre el lunes 13 al viernes 24 de abril), de esta forma durante casi todo el mes de abril no habrá clases en los jardines infantiles y en los establecimientos educacionales”, señaló el ministro Figueroa , con fecha 25 de marzo del presente, agregando, que estas medidas “apuntan en la dirección adecuada de resguardar la salud de todos los chilenos, y asegurar que estas medidas sanitarias no afecten en demasía los aprendizajes de nuestros niños y jóvenes”.  Hasta la fecha las actividades de los colegios se encuentran totalmente suspendidas, encontrándose los establecimientos educacionales sin posibilidad alguna de ordenar la apertura de sus establecimientos. La situación decretada por la autoridad pública en cuanto a las restricciones con claro fin preventivo ante una pandemia de carácter mundial sin precedentes ni soluciones médicas a corto plazo, como se ha indicado a través de los medios de información de la autoridad actual.  Cier

Fundamentos

considerando que hasta la fecha establece cobros de aranceles mensuales con intereses sin cumplir con su contraprestación, estableciendo temerariamente un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional de derecho a la propiedad al intentar, insistimos unilateralmente, modificar el contrato de prestaciones de servicios educacionales.  Solicita que se debe suspender el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades educacionales en la forma contratada o acuerden con los apoderados contratantes nuevas condiciones para los servicios educacionales contratados, con costas del recurso. Informa la recurrida, alegando falta de legitimación pasiva, debiendo haber sido presentado contra el sostenedor es la Fundación Educacional ST de Puerto Montt, pues no puede accionar en contra de una tercera persona y pretender que ésta produzca efectos respecto del Colegio del cual es sostenedor su  representada.  Por otra parte señala la improcedencia de la acción deducida, pues la acción de protección constitucional constituye una vía extraordinaria, cuyo objeto es la protección de derechos constitucionales, de aquellos que se señala taxativamente en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, siempre que sean indubitados y su vulneración sea evidente. En el caso de autos, la acción se fundamenta en un presunto incumplimiento contractual, que consistiría en la supuesta omisión de impartir clases a los alumnos al estar ellos en sus domicilios por haberse suspendido las actividades escolares. Sin embargo eso no es efectivo, toda vez que lo que no ha habido fueron clases presenciales, imposibilitadas por orden de autoridad, pero la propia autoridad estableció una modalidad on line para impartir las clases, lo que fue acogido por su representada que elaboró un Plan Estratégico de Continuidad de Aprendizaje aprobado y supervisado favorablemente por el Mineduc, que lo aprobó, como como consta de documentos adjuntos, indicando que por su propia naturaleza, es materia de un juicio regido por la Ley N°19.496, de competencia de un Juzgado de Policía Local o la justicia ordinaria.  Agrega que existe falta de precisión de la presunta vulneración, pues la recurrente señala como vulnerado el derecho de propiedad, sin embargo no precisa respecto de qué bien recaería su propiedad cuyo dominio estaría siendo vulnerado o amenazado y, por lo mismo, si tiene un derecho indubitado sobre él.  Expresa en cuanto al fondo del asunto, que ante la suspensión de las clases presenciales en los establecimientos educacionales, instruidas por el propio Presidente de la República y ordenadas formalmente por los Ministros de Salud y Educación, situación originada en una evidente causal de caso fortuito, se debió implementar el desarrollo de las clases de forma remota, en base a los parámetros señalados por el Ministerio de Educación, y con el concurso de sus calificados profesionales de la educación e informáticos que implementaron en primera instancia la entrega de materia

Fallo

Por lo expuesto solicita rechazar el recurso o acción de protección, con costas.  Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional, a través de esta vía, Oscar Montecinos Campos, abogado, en su calidad de apoderado de tres alumnas y en representación de toda la comunidad escolar,  en contra del COLEGIO SANTO TOMAS DE PUERTO MONTT, basado en el acto que califica como arbitrario e ilegal consistente en el cobro de las mensualidades en el marco de un contrato de prestación de servicios educacionales, en circunstancia que tales servicios no se estarían actualmente entregando, afectándose la garantía constitucional del derecho de propiedad. TERCERO: Que para la comprensión adecuada del ejercicio y finalidad del presente recurso, se debe tenerse presente que la acción constitucional de protección es sólo un remedio de naturaleza cautelar, urgente, más no un procedimiento declarativo, de modo que no es posible, a través de este mecanismo, obtene

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt,  diez de junio de dos mil veinte. Vistos: Comparece Oscar Montecinos Campos, abogado, en su calidad de apoderado de tres alumnas y en representación de toda la comunidad escolar,  interpone recurso de protección en contra del COLEGIO SANTO TOMAS DE PUERTO MONTT, representado por doña Yaqueline Reyes Seguel, Directora Interina Colegio y don Jorge Befferman Rettig.  Señala que como efe

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