PEREA/LECAROS
Rol
Fecha
10 de junio de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado don Luis Bardi Farfán en representación de la parte demanda, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veinte dictada por el Juez (s) del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad don Sebastián Herrmann Lunecke, en la cual se acogió la demanda de termino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, celebrado entre la partes el día 27 de abril de 2001. Además condenó al demando al pago de las rentas adeudadas por la suma de $5.000.000, más las que sean devengadas durante la tramitación del juicio hasta la entrega de la propiedad, debidamente reajustada de conformidad al artículo 21 de la Ley Nº 18.101, y al pago de la suma de $1.731.050 por concepto de consumos de energía eléctrica y agua potable impagos, debiendo restituir la propiedad dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública, con costas. Funda su arbitrio procesal, en el hecho de que el Juez tiene por probadas situaciones que no son reales y que no están acreditadas, dando por establecido que la renta mensual del contrato era la suma de $500.000, lo que constituye un error, debido a que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que la renta mensual es la suma de $125.000, la cual debe ser reajustada de conformidad al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en consecuencia, la renta que debe pagar el arrendatario al mes de febrero del año 2020, es la suma de $221.105, y no la suma de $500.000, existiendo un saldo a favor del demandado. Alega que el sentenciador tuvo por probado a través de declaraciones de testigos, el monto de la renta actual, sin embargo, dichos testimonios carecen de imparcialidad, por cuanto las declarantes son sobrinas por afinidad de la parte demandante, además de que la testigo Nathaly Ardiles Robles, el año 2001, fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento tenía 13 años
Fundamentos
fundamentos antes expuestos. Finalmente alude que no puede ser condenado en costas, porque no fue totalmente vencido. Solicita que se revoque la sentencia recurrida, declarando que se rechaza la demanda de termino de contrato de arrendamiento por encontrase en mora. Que se le exima del pago de las costas, y que se condene en costas de la instancia a la parte demandante. SEGUNDO: Que, respecto de la primera alegación formulada por el recurrente, respecto al monto de la renta de arrendamiento pactada entre las partes, cabe indicar, que efectivamente la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes el 27 de abril de 2001, establece que el canon de arrendamiento era por la suma de $125.000, la cual se debía reajustar semestralmente de conformidad al IPC. Sin embargo, la parte demandante alegó que dicho monto había sido modificado desde el mes de mayo de 2017, lo cual fue ratificado por el propio demando don Luis Lecaros López, en audiencia de absolución de posición, al indicar: Que efectivamente, de palabra habían acordado modificar la renta de arrendamiento en la suma de $500.000.- mensuales, resultado inocuo su argumento en orden a desconocer que las partes habían modificado dicho monto. TERCERO: Que, en la audiencia de absolución de posiciones, referida precedentemente, el demandado además reconoció que desde el mes de septiembre de 2017, comenzó a pagar la renta de arrendamiento de “forma irregular”, haciendo depósitos parcelados y en fechas no convenidas, debido a que se encontraba en un mal momento económico. Asimismo, indicó que el último depósito bancario que realizó a la parte demandante fue el 17 de junio de 2019, que corresponde a la renta del mes de enero del año 2019. Finalmente, reconoció que tiene deudas con la compañía eléctrica y que hizo una repactación de lo adeudado con la empresa Aguas del Altiplano. CUARTO: Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, y apreciada la prueba de conformidad al número 7) del artículo 7 de la Ley Nº18.101, esto es, aplicando las reglas de la sana critica, se puede dar por acreditado, que a través de la prueba confesional de la parte demandada, testimonial de la demandante, el contrato de arrendamiento y comprobantes de deudas emitidos por la empresa eléctrica CGE y la empresa Aguas del Altiplano, que el demandado, adeuda diez meses de rentas de arrendamiento, desde el momento en que se interpuso la demanda, y mantiene además deudas vigentes con las empresas de servicios básicos. Asimismo, es posible establecer que el canon de arrendamiento era por un valor de $500.000, mensuales desde el mes de mayo de 2017, por una modificación que efectuaron las partes del mismo contrato. QUINTO: Que, la parte demandada no acompañó ningún tipo de prueba, que permita dar por acreditas sus alegaciones, a excepción de un comprobante de pago de 17 de diciembre e 2019, en el cual acreditó que realizó un pago parcial de lo adeudado a la empresa de agua potable, por la suma de $258.400, pe
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado don Luis Bardi Farfán en representación de la parte demanda, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veinte dictada por el Juez (s) del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad don Sebastián Herrmann Lunecke, en la cual se acogió la demanda de termino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, celebrado entre la partes el día 27 de abril de 2001. Además condenó al demando al pago de las rentas adeudadas por la suma de $5.000.000, más las que sean devengadas durante la tramitación del juicio hasta la entrega de la propiedad, debidamente reajustada de conformidad al artículo 21 de la Ley Nº 18.101, y al pago de la suma de $1.731.050 por concepto de consumos de energía eléctrica y agua potable impagos, debiendo restituir la propiedad dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública, con costas. Funda su arbitrio procesal, en el hecho de que el Juez tiene por probadas situaciones que no son reales y que no están acreditadas, dando por establecido que la renta mensual del contrato era la suma de $500.000, lo que constituye un error, debido a que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que la renta mensual es la suma de $125.000, la cual debe ser reajustada de conformidad al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en consecuencia, la renta que debe pagar el arrendatario al mes de febrero del año 20
Texto Completo (Preview)
Arica, diez de junio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado don Luis Bardi Farfán en representación de la parte demanda, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veinte dictada por el Juez (s) del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad don Sebastián Herrmann Lunecke, en la cual s
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica