CHILEXPRESS S.A./CHOCANO
Rol
Fecha
11 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo primero y siguientes y su parte resolutiva las que se eliminan; y teniendo en su lugar y además presente. Primero: Que efectivamente consta que la querellante contrató en dos oportunidades con la querellada, a fin de que ésta le prestara el servicio de transporte de encomiendas, las que finalmente no llegaron a destino en la forma requerida. Este contrato se entiende, corresponde a una prestación de servicios entre un proveedor y un consumidor. La primera de las oportunidades de manera indubitada, la querellada reconoce el extravío del contenido y en la segunda oportunidad, lo niega. Segundo: Que pese a la negativa formulada por la querella de respecto al extravío de las especies en la segunda oportunidad mencionada en la querella, de la prueba rendida es posible deducirlo, especialmente de las conversaciones transcritas de Whatsapp , entre la reclamante y el destinario de las especies. A estos documentos, se suman los reiterados reclamos de la querellante, los que apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten deducir que, efectivamente se produjo una pérdida de especies, en el traslado efectuado por la querellada. Tercero: Que tampoco es posible desconocer, que la querellante y demandante, no declaró las especies que efectivamente pretendía que la querellada transportara, limitando la posibilidad de saber efectivamente, el valor y naturaleza de las mismas. Lo anterior, más allá de la avaluación máxima y anticipada, respecto de un límite para ser indemnizado, cuestión distinta y que no será atendida como defensa de la querellada, por estimarse que los límites anticipados en estos contratos de adhesión no pueden ser considerados en perjuicio de los consumidores. Cuarto: Que si bien esta falta de la querellada, en señalar anticipadamente el valor de las especies que ordenó transportar y su real naturaleza, no es fundamento para que la empresa querellada y demandada resulte absuelta de la obligación de transportar en tiempo y forma las especies que le han sido entregadas, si se estima que pone de cargo de la demandante, la obligación de probar el valor de la especie transportada, siendo necesario que pruebe la naturaleza y cuantía de las especies, en este caso específico, contra su propia declaración consignada en la solicitud de envío. Quinto: Que, de lo expuesto, es posible concluir, que, no existe un elemento probatorio de suficiente peso, para desvirtuar la propia declaración contenida en la solicitud de envío que suscribió la querellante. No es posible saber fehacientemente que se transportaban especies distintas a las declaradas. Sexto: Que así las cosas, desconociendo el valor exacto de lo que se transportaba, se estima que la querellada y demandada, deberá responder por haber infringido la normativa contemplada en el artículo 12 y 23 de la le 19.496, en los términos máximos permitidos con las avaluaciones que ambas partes se dieron, al momento de celebrar el contrato de transporte. Séptimo: En lo infrac
Fallo
se resuelve que se CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, sólo en cuanto se condena a la querellada a pagar una Multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, como infractora a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Consumidor y se acoge la demanda interpuesta por doña Ana Marisol Chocano Seguel, debiendo la demandada Chileexpres S.A. pagar a título de daño emergente, la suma de $114.024., y a título de daño moral, la suma de $400.000. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. N° Policia Local-142-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, once de junio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos décimo primero y siguientes y su parte resolutiva las que se eliminan; y teniendo en su lugar y además presente. Primero: Que efectivamente consta que la querellante contrató en dos oportunidades con la querellada, a fin de que ésta le prestara el servicio de tr
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